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Departamento de
Economía y Hacienda

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28-04-2006-11

  • Número 11/2006
  • Expediente

    2006-10222

  • Sección origen

    IVA

  • Fecha 28/04/2006
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IVA
  • Referencias
    • LF 19/1992, art 80 y 81
    • LF 19/1992, art 82 y 83
    • LF 19/1992, art 84
  • Tema

    Compraventa a particulares de vehículos usados realizadas, tanto en España como en otros países europeos, por empresa en régimen especial de bienes usados

  • Cuestión planteada

    Se solicita criterio sobre el régimen jurídico, desde el punto de vista de Impuesto sobre el Valor Añadido, de determinadas operaciones de compraventa a particulares de vehículos usados realizadas, tanto en España como en otros países europeos, por empresa que pretende optar por aplicar a estas operaciones el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

  • Contestación

    1º. Régimen jurídico general de aplicación a la consulta.

    El artículo 80 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LFIVA), establece que: "los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo a las siguientes entrega de bienes:

    1ª Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección que les hayan sido entregados en el Territorio de la Comunidad por:

    a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

    (...)"

    De otro lado el artículo 81 de la misma Ley Foral establece lo siguiente:

    "1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerarán:

    1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para fines específicos.

    No tiene la consideración de bienes usados.

    a) Los materiales de recuperación, los envases y embalajes y los objetos integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.

    b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A este efecto se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando exceda del precio de adquisición de los mismos.

    (...)"

    En otro orden de cosas el artículo 82.1 de la LFIVA establece a la hora de determinar la base imponible de este tipo de operaciones de las operaciones a las que se aplique ese régimen especial, que ésta estará constituida: "por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado por la cuota del Impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicho margen.

    A estos efectos se considera margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

    El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral más el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, grave la transmisión.

    El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 30 de esta Ley Foral, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.

    (...)"

    Finalmente y por terminar de describir el marco normativo de la consulta formulada, el artículo 83 de la LFIVA, al referirse a la repercusión del impuesto, establece que: " En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse está comprendida en el precio total de la operación.

    No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo."

    Pues bien una vez transcrito el régimen que con carácter general atiene los sujetos pasivos revendedores de bienes usados, como parece ser el caso de la consultante, procedamos al análisis de las consulta formulada y de las diversas cuestiones que la misma contiene.

    2º. Sobre si puede hablarse de "acogimiento" al régimen de bienes usados, objetos de arte y de colección.

    En primer lugar a efectos simplemente de aclaración los sujetos pasivos no se "acogen" al régimen especial de bienes usados, sino que es por razón del contenido y características de cada operación, por lo que se produce la aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte y de colección, a opción del sujeto pasivo revendedor, es decir, si este, cumplidos los requisitos necesarios, opta por la aplicación a la reventa de tal régimen especial.

    3º. Sobre la forma de liquidarse el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la reventa posterior de los bienes, desde el punto de vista de la determinación de la base imponible.

    Entrando ya en el concreto contenido de la consulta planteada y en relación con la cuestión de cómo debe liquidase el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de decirse lo siguiente:

    Por remisión a los artículos antes transcritos, el Impuesto sobre el Valor Añadido a devengar por la operación de reventa del bien usado será el resultado de aplicar el tipo porcentual correspondiente a la operación por razón de su naturaleza, conforme a los tipos impositivos previstos en el artículo 36 de la LFIVA, sobre la base imponible determinada conforme el precitado artículo 82 de la misma LFIVA, esto es, como el resultado de restar al margen de beneficio, determinado por la diferencia entre el precio de venta y el de compra, en ambos casos Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación incluido, si se hubiera soportado éste claro está, la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación pero sólo correspondiente a dicho margen de beneficio.

    Por tanto si como se afirma en la consulta se adquieren bienes a particulares, y por tanto la compraventa no devengó Impuesto sobre el Valor Añadido, lógicamente la posterior reventa, tomará como precio de adquisición a efecto de determinar el margen de beneficio, el valor de lo efectivamente pagado al particular por este bien, es decir la cantidad pagada al particular vendedor, el cual lógicamente no habrá podido, al no ser empresario, repercutir Impuesto sobre el Valor Añadido alguno al comprador que más tarde revende acogiéndose al citado régimen especial de bienes usados, objetos de arte y colección.

    Así pues la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrá que realizarse, acogidos a este régimen especial, en los términos y condiciones que seguidamente se expondrán, pero determinándose siempre la base imponible sobre el margen de beneficio calculado en la forma anteriormente descrita.

    4º. Sobre el cálculo individual o global de la base imponible

    Al respecto de la forma de liquidación del IVA desde un punto de vista de la forma individual o global de determinación de la base imponible, el artículo 82.2 de la LFIVA, establece que "Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del impuesto correspondiente a dicho margen.

    El margen de beneficio será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas efectuadas en cada periodo de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el número anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.

    La aplicación de ésta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:

    1ª. La modalidad del margen de beneficio global podrá aplicarse para los siguientes bienes:

    a) Sellos, efectos timbrado, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.

    b) Discos, cintas magnetofónicas y otros soportes sonoros o de imagen.

    c) Libros, revistas y otras publicaciones.

    No obstante, la administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen del beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron."

    Como resulta evidente, los bienes objeto de consulta no se encuentran en la relación de bienes que dan lugar a opción por la determinación global de la base imponible y por tanto, salvo que se hubiera concedido, previa solicitud del interesado, aplicación del método de determinación global de base imponible, la determinación de la base imponible se realizará con carácter individual y se repercutirá en la forma prevista en el articulado de la LFIVA antes transcrito, liquidándose en la forma prevista con carácter general en la LFIVA, esto es trimestralmente o mensualmente según corresponda y teniendo en cuenta la específica forma de determinación de la base imponible correspondiente a las operaciones acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte y de colección.

    5º. Sobre la circunstancia del lugar de realización de la operación de compraventa de vehículos que posteriormente serán revendidos en régimen de bienes usados

    El régimen anteriormente descrito resulta totalmente de aplicación cuando la compraventa de bienes que posteriormente serán vendidos como usados se realice en territorio de aplicación del impuesto, es decir en territorio español.

    No obstante, y concretamente en este caso, la circunstancia de que la compra del vehículo a particular se produzca en país comunitario distinto de España nada altera lo dicho, principalmente porque es imposible, si la operación consiste en la venta que realiza un particular, que aplique a la operación el régimen de bienes usados ni otro régimen especial o general de Impuesto sobre el Valor Añadido, por el simple hecho de que ni siquiera es sujeto pasivo de Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto la compraventa de este bien al particular en país comunitario, será una compraventa no gravada por Impuesto sobre el Valor Añadido, y tal y como se ha dicho, será el precio efectivo de contraprestación estipulado el que servirá de base para la determinación del beneficio de la operación de reventa del dicho bien.

    La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define en el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.

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