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Departamento de
Economía y Hacienda

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IVA-2005-03-29-17

  • Número 17/2005
  • Expediente

    2005-8608

  • Sección origen IVA
  • Fecha 29/03/2005
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IVA
  • Referencias
    • LF 19/1992, art 37.Uno.2.8º
    • LF 19/1992, art 37.Uno.2.11º
    • LF 19/1992, art 17.1.2º
    • LF 19/1992, art 17.1.6º
    • LF 19/1992, art 17.1.9º
  • Tema

    Tipo impositivo en servicios de tratamientos antiestrés

  • Cuestión planteada

    Tipo impositivo a aplicar en las facturas a emitir por los diferentes servicios prestados por una empresa dedicada al tratamiento antiestrés por medio de tratamientos con agua a través de máquinas específicas de flotación, saunas, hidroterapias, etc, y de otros procedimientos.

  • Contestación

    Visto escrito con fecha (...) de febrero de 2005 bajo número (...) presentado por (...), en nombre y representación de (...), con domicilio en (...), c/ (...), formulando consulta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Sección considera ajustada a derecho la siguiente respuesta:

    Manifiesta el consultante que realiza actividades varias relacionadas con el tratamiento del stress, tratamientos con agua, masajes, yoga y otros tratamientos antiestrés, cursos de formación relacionados con el diagnóstico, prevención y tratamiento del stress.

    En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta se formula la siguiente contestación:

    1. El artículo 17 apartado 1, número 2º de la Ley del Impuesto establece que estará exenta del mismo la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

    A tales efectos, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. A tales efectos se considerarán servicios de:

    a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

    b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

    c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

    Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

    - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

    - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración.

    2. El artículo 36, apartado 1 de la Ley Foral 19/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 37.2.11º de la misma Ley que preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 17 de la propia Ley. La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 17.1.2º al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 37.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria. Tributarían pues al 7% los servicios prestados por profesionales médicos o sanitarios , que no estuvieran exentos según el artículo 14 de la Ley Foral del impuesto y las curas termales.

    3. Respecto a los cursos de formación, el artículo 17.1.6º exime de tributación las acciones de formación en los siguientes términos:

    "La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizados por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

    Se considera centro de formación aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios humanos y materiales ordenados con carácter de permanencia, con la finalidad de prestar de manera continuada servicios educativos.

    En aquellas Comunidades cuya legislación no exija la aprobación específica del centro por la Comunidad Autónoma, como es el caso en Navarra, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable."

    En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 17.1.6º de la Ley 19/1992. La exención tampoco será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudio.

    La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

    En caso de no cumplirse estos requisitos, como parece que es el caso de la consultante, pues principalmente parece no cumplir el requisito de ser un centro dedicado única o principalmente a la enseñanza, las actividades de formación pasarían a tributar por el tipo general del IVA.

    4. Los servicios prestados a personas físicas que practican el deporte, como por ejemplo la práctica del yoga, estarían exentos de tributación por IVA según el artículo 17.1.9º, en el caso de que sean prestados por las siguientes personas o entidades:

    a). Entidades de derecho público

    b). Federaciones deportivas

    c). Comité Olímpico Español

    d). Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

    Si la consultante no entrara en ninguna de las categorías anteriores, el artículo 37.2.8º indica un tipo impositivo aplicable del 7%, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas deportivas.

    5. Cualquier otro servicio que no se incluyan en los anteriormente citados tributaría al tipo general del IVA del 16%.

    6. Respecto a su consulta sobre el epígrafe del I.A.E. que le corresponde aplicar, le remito a los servicios del Ayuntamiento, pues la competencia sobre este impuesto les corresponde a ellos y no a esta entidad gestora.

    La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.

Gobierno de Navarra

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