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Departamento de
Economía y Hacienda

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IVA-2005-03-01-13

  • Número 13/2005
  • Expediente 2005/2017
  • Sección origen IVA
  • Fecha 01/03/2005
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IVA
  • Referencias
    • LF 19/1992, art 4º.1
    • LF 19/1992, art 17.1.6º
    • LF 19/1992, art 17.1.17º
    • LF 19/1992, art 37.2.8º
    • LF 19/1992, art 9º.1º.c)
    • LF 19/1992, art 47
    • DF 86/1993, art 7º
  • Tema

    Tipos impositivos de las actividades de una sociedad mercantil dedicada a la enseñanza: facturación de servicios educativos

  • Cuestión planteada

    Tipos impositivos a aplicar en las facturas a emitir por los diferentes servicios prestados por una empresa dedicada a la orientación, gestión y formación educativas.

  • Contestación

    Visto escrito con fecha (...) de noviembre de 2004 bajo número de expediente 2005/(...) presentado por (...), en nombre y en representación de (...), con domicilio en Pamplona, c / (...), formulando consulta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Sección considera ajustada a derecho la siguiente respuesta:

    Manifiesta el consultante que realiza actividades varias relacionadas con la educación y enseñanza y solicita información sobre la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los diferentes áreas de trabajo que desarrolla.

    En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta se formula la siguiente contestación:

    1. El artículo 17, apartado 1, número 6º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido considera exentas del citado Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

    El artículo 7º del Reglamento del Impuesto sobre el valor Añadido, establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 6º, de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes Públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate."

    En relación con lo previsto en el citado artículo 7º del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993 de la Dirección General de Tributos, ha señalado lo siguiente:

    "En aquellas Comunidades cuya legislación no exija la aprobación específica del centro por la Comunidad Autónoma, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable."

    En consecuencia esta sección gestora considera lo siguiente:

    En el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 17.1.6º de la Ley 19/1992.

    La exención tampoco será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudio.

    La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

    Todo lo expuesto hasta aquí afectará a las operaciones realizadas, que se encuentren relacionadas con la actividad de enseñanza.

    2. En lo que se refiere a las actividades deportivas, el artículo 17.1.6º en su tercer párrafo establece expresamente que la exención no comprenderá los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por empresas distintas de los centros docentes. Será además de aplicación el artículo 37.2.8º en el que se reconoce la aplicación del tipo impositivo reducido del 7% a los "servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el apartado 9º del artículo 17.1 …"

    3. Respecto a la actividad de alquiler de sus propias instalaciones a favor de otras entidades, el artículo 4º.1 de la Ley Foral 19/1992 establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

    De acuerdo con lo anterior, el alquiler de locales es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando la misma al tipo impositivo general del 16 por ciento.

    4. En lo referente a las actividades de asistencia social (campamentos, guardería, ludoteca…) sería aplicable el artículo 17.1.17º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido en el que se declaran exentas: "las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

    a) Protección de la infancia y de la juventud.

    Se consideran actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas a favor de personas menores de 25 años de edad."

    En el caso de la consultante, al no tratarse de una entidad privada de carácter social por ser entidad mercantil, no sería aplicable la exención pero sí el tipo impositivo reducido del 7% tal y como se reconoce en el artículo 37.2.17º.

    5. Para el resto de actividades no contempladas e incluidas en el apartado otros les remitimos a los artículos 7, 17 y 37 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    6. Tengan en cuenta también que, en su caso, las actividades descritas podrían constituir sectores diferenciados conforme al artículo 9º.1º.c de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    "A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

    a'). Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

    Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas …/…

    Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

    La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla, constituirán un solo sector diferenciado. …/…

    A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. …/…"

    En caso de tratarse de sectores diferenciados, sería de aplicación el artículo 47 de la misma ley sobre el Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial y profesional que indica:

    "1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

    La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a'), c') y d') del artículo 9º.1º.c) de esta Ley Foral. …/…

    Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes de esta Ley Foral, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes. …/…."

    Si los requisitos que les hemos indicado anteriormente se cumplen, procedería el régimen de deducción en sectores diferenciados.

    La presente contestación es meramente informativa y no tiene el carácter de vinculante que se define el artículo 94.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No obstante, cuando se actúe de acuerdo con los criterios expuestos en la misma, no se incurrirá en responsabilidad por infracción tributaria, según lo dispuesto en el punto 2 de ese mismo artículo.

Gobierno de Navarra

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