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Economía y Hacienda

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IRPF-04-09-13-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

  • Número
  • Expediente 2004/8379
  • Sección origen IRPF
  • Fecha 13/09/2004
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF
  • Referencias
    • LF 22/1998, art 7º.c)
  • Tema Condiciones y límites de la exención de la indemnización por despido.
  • Cuestión planteada         Después de 21 años de servicio el consultante ha sido despedido por su empresa al amparo de lo establecido en el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores. Podría percibir en acto de conciliación previo al juicio un importe de 120.000 euros. Se pregunta cuál es el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización.

  • Contestación         El artículo 7º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluye entre las rentas exentas del Impuesto:

            "c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

            (…)

            El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 125.000 euros.

            La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen."

            El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, especifica las causas objetivas que pueden motivar la extinción de la relación laboral, recogiendo entre las mismas, en su apartado a), los supuestos de "ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa".

            Para estos supuestos de extinción del contrato de trabajo, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores contempla una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

            Por tanto, el importe de esta indemnización será la cuantía exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si, como consecuencia del acto de conciliación, percibe una cantidad superior, el exceso percibido estará sujeto a tributación como rendimiento de trabajo y a la retención correspondiente conforme regula el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Además, el artículo 17.2 de la Ley Foral 22/1998 señala en su apartado a) lo siguiente en relación con los rendimientos de trabajo:

            "2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

            El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

            El período de generación vendrá determinado, en este caso, por el tiempo durante el cual el trabajador prestó sus servicios en la empresa y por tanto, a la parte de indemnización que esté sujeta a tributación se le podrá aplicar la reducción del 40 por 100.

            Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

Gobierno de Navarra

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