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Economía y Hacienda

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IRPF-04-07-29-INMUEBLE ARRENDADO EN FRANCIA

  • Número
  • Expediente 2004/6707
  • Sección origen IRPF
  • Fecha 29/07/2004
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF
  • Referencias
    • LF 22/1998, art 3º
    • LF 22/1998, art 53
    • DF 174/1999, art 12 y 13
    • LF 22/1998, art 67
  • Tema Inmueble arrendado en Francia: determinación del rendimiento neto y compensación de rendimientos negativos.
  • Cuestión planteada         El interesado va a adquirir un inmueble en Francia para arrendarlo. Se cuestiona:

            1. Si la determinación del rendimiento neto es igual a un inmueble situado en España.

            2. Si el rendimiento neto es negativo, ¿puede compensarse con los demás rendimientos?

  • Contestación         1. Determinación del rendimiento neto del capital.

            El artículo 3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

            “Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.”

            Por ello, la renta obtenida por el arrendamiento del inmueble situado en Francia se integrará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en la citada Ley Foral, sin perjuicio de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 67.

            En cuanto a los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario están establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

            Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario.

            "Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.

            En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

            a). Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación.

            No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del correspondiente derecho.

            b). Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador.

            c). Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

            d). Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

            e). Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:

            a'). Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.

            b'). Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

            Si un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

            f). Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:

            Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

            Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

            No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

            g). El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

            h). Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

            i). Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.”

            Artículo 13. Gastos de amortización.

            “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:

            a). Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.

            Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por 100 del coste de adquisición satisfecho.

            b). Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un periodo superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.”

            2. Compensación del rendimiento negativo.

            El artículo 53 de la Ley Foral 22/1998 determina:

            “La parte general de la base imponible estará constituida por la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, excluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo siguiente, y estará formada por:

            a). El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

            b) (…)”

            No existe por tanto ningún límite para compensar los rendimientos negativos del arrendamiento con el resto de rendimientos.

            Lo que comunico a Ud. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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