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IRPF-04-03-25-VENTA FINCA.REINVERSIÓN
- Número
- Expediente
2004/2428
- Sección origen
IRPF
- Fecha
25/03/2004
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 22/1998, art 45
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LF 24/1996, art 36
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- Tema
Requisitos para la exención por reinversión del incremento obtenido en la venta de finca afecta a la actividad.
- Cuestión planteada
El interesado plantea vender una finca con unas naves donde ejercía la actividad de agricultura y con el dinero de la venta adquirir tierra de cultivo para su actividad. Se pregunta si debe tributar por el incremento de patrimonio producido por la venta, y, si estuviera exento, el tiempo que tiene para reinvertir el importe obtenido.
- Contestación
El artículo 45.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:
“Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a afectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.”
El artículo 36 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades determina:
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.
La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos fuesen adquiridos.
(…)
2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de diez años, excepto pérdida justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.
3. No tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los que sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.
4. La materialización de los elementos patrimoniales, según lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto y en particular con la libertad de amortización aplicable a los elementos patrimoniales en que se reinvierta el importe de la transmisión.
5. (…)
El sujeto pasivo deberá incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización, a que se refieren los números anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes.”
CONCLUSIÓN:
El incremento de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de la finca afecta a la actividad empresarial podrá excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en elementos afectos en las mismas condiciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.
El plazo para reinvertir es el comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
Lo que comunico a Ud. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.