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Departamento de
Economía y Hacienda

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IRPF-02-37

  • Número 020037
  • Expediente 2003-496
  • Sección origen IRPF
  • Fecha 27/06/2003
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF
  • Referencias
    • LF 22/1998, art 11
  • Tema Deducciones, reducciones e imputación de subvenciones a jóvenes agricultores que van a constituir una sociedad civil.
  • Cuestión planteada         Se pregunta acerca de varias cuestiones de índole tributaria relacionadas con la actividad de dos agricultores que van a constituir una sociedad civil. Uno de ellos se estableció hace dos años como “joven agricultor” recibiendo las subvenciones correspondientes y realizando el plan de mejora. Su tributación la viene realizando por estimación objetiva. El otro agricultor va a establecerse como “joven agricultor” y por tanto va a solicitar subvención y a realizar el plan de mejora. La actividad agraria de ambos se ejercerá a través de la sociedad civil que tributará por estimación objetiva.

            1ª cuestión: El nuevo “joven agricultor”, ¿podrá reducir en estimación objetiva el rendimiento por inicio de actividad? ¿podrá aplicar la reducción por “joven agricultor”? ¿Cómo imputará la subvención?

            2ª cuestión: El antiguo “joven agricultor”, ¿podrá seguir reduciendo todavía dos años por “joven agricultor”? ¿podrá seguir imputando su subvención como hasta ahora?

            3ª cuestión: Si la nueva sociedad civil en lugar de tributar por estimación objetiva, tributase por estimación directa, ¿cómo se imputarían las subvenciones a cada uno de los socios? Si la sociedad en lugar de ser civil fuera una sociedad limitada u otra que no tribute por atribución de rentas, ¿cómo se imputarían las subvenciones a cada uno de los socios?

            4ª cuestión: En los préstamos solicitados por el joven agricultor ya establecido, ¿podría tenerse en cuenta el interés de los mismos como gasto, si la sociedad tributa en estimación directa?

  • Contestación         Debe señalarse que la consulta planteada no contiene todos los datos necesarios para la formación del juicio por parte de esta Administración Tributaria. No obstante puede indicarse lo siguiente:

            1ª Cuestión. En lo relativo a la aplicación de la reducción por inicio de actividad del rendimiento neto en estimación objetiva, el nuevo “joven agricultor” no podrá efectuarla debido a que se incorpora a una explotación agraria ya en funcionamiento.

            Por otro lado, el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de Julio establece dentro de los beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes, la reducción del rendimiento neto en estimación objetiva correspondiente a su actividad agraria del 50 por 100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

            En este caso el nuevo “joven agricultor” realiza su primera instalación mediante su integración en una sociedad civil que tributa por estimación objetiva. Siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el citado Decreto Foral Legislativo para calificar a una explotación agraria como prioritaria, y que se realice el preceptivo plan de mejora de la explotación, este nuevo agricultor tendrá derecho a la reducción del rendimiento neto en estimación objetiva del 50 por 100, durante los cinco períodos impositivos siguientes a su primera instalación, incluso si es la sociedad civil la que realiza el plan de mejora.

            En lo relativo a la subvención que reciba el agricultor que va a establecerse por primera vez, el artículo 17 del Decreto Foral 162/2000 por el que se establecen ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores dispone lo siguiente:

            “1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes dirigidas a auxiliar los gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:

            a) Una bonificación de los intereses correspondientes a los préstamos relacionados con gastos e inversiones de la primera instalación y cuyo valor capitalizado no superará 25.000 euros (4.159.650 pesetas). La duración máxima de los préstamos no superará los quince años y el interés mínimo a cargo del beneficiario será del 1,5 por 100 anual.

            Una prima por explotación, cuya cuantía máxima podrá ser de 25.000 euros (4.159.650 pesetas), que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente, en la forma establecida en el apartado anterior.

            2. En ningún caso el importe del préstamo más el de la prima de primera instalación a percibir por el beneficiario en forma de subvención directa, podrá ser superior a los gastos e inversiones de instalación, no pudiendo superar la subvención total la cantidad total de 50.000 euros (8.319.300 pesetas).

            3. En la misma explotación no podrá percibirse más de una prima, ni más de una bonificación de intereses de primera instalación. En el caso de existir instalaciones múltiples, estas ayudas se distribuirán en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones ocasionados por dichas instalaciones. Se exceptúan de esta regla las primeras instalaciones en entidades asociativas con personalidad jurídica, en cuyo caso estas ayudas se asignarán de forma íntegra a cada joven que se instale, por el importe que corresponde conforme a lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.

            En este caso, cuando los socios tras la integración sean en su mayoría agricultores a título principal, las ayudas que correspondan podrá ser otorgadas a los jóvenes instalados o a la explotación asociativa. En este último supuesto, la cuantía de las ayudas se obtendrá multiplicando las respectivas ayudas individuales por el número de jóvenes integrados cuyo volumen de trabajo en la explotación asociativa sea un UTA y que cumplan los requisitos y compromisos establecidos en el artículo 12.

            4. La prima de instalación se podrá abonar fraccionada en dos pagos iguales. El primero, en el momento de iniciar la instalación, y el segundo, al finalizar el correspondiente plan de explotación, una vez cumplidos los compromisos exigibles en este Decreto Foral para considerar al joven agricultor.”

            De acuerdo con los datos suministrados, la subvención percibida por el nuevo agricultor tiene naturaleza de subvención de capital, siendo el beneficiario de la misma la persona del joven agricultor, que a continuación hará su aportación de capital a la sociedad. De acuerdo con esto, la tributación por la ayuda corresponde a la persona física y no a la SAT.

            En el caso de que la SAT que se constituye sea, tal como se indica en la consulta, una entidad en régimen de atribución de rentas, la subvención constituirá un ingreso de la actividad agrícola que deberá imputar el “joven agricultor” beneficiario en su declaración del IRPF a medida que se amorticen los bienes del inmovilizado en que se haya materializado la inversión. No obstante, si dichos bienes no fueran susceptibles de amortización o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la concesión de la subvención, se imputará por décimas partes durante dicho período.

            2ª Cuestión: Se pregunta también acerca de la repercusión fiscal que tendrá para el agricultor que ya estaba establecido su integración en la Sociedad Agraria de Transformación, a los efectos de la reducción del rendimiento neto en estimación objetiva correspondiente a su actividad agraria del 50 por 100, así como a los de la imputación de la subvención que obtuvo por su establecimiento como “joven agricultor”. Consecuentemente con lo ya expuesto, este agricultor podrá seguir efectuando la reducción del 50 por 100 al determinar su cuota del IRPF correspondiente a los dos períodos impositivos que le restan. En lo relativo a la imputación de la subvención, también en coherencia con la 1ª cuestión, deberá imputarse el ingreso correspondiente a la misma en función de la amortización de los elementos del inmovilizado en los que estuviese materializada la subvención. No obstante, si dichos bienes no fueran susceptibles de amortización o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la concesión de la subvención, se imputará por décimas partes durante dicho período.

            3ª Cuestión: A la pregunta de cómo se imputarían las subvenciones si la sociedad creada tributara por estimación directa en lugar de por estimación objetiva, hay que responder que el criterio de imputación será el mismo cualquiera que sea el régimen de estimación de rendimientos utilizado por el perceptor de la ayuda.

            Por otro lado, sí existiría diferencia en el tratamiento fiscal de las subvenciones al que hemos hecho referencia en el caso de que la sociedad en la que se integren los dos agricultores fuera una sociedad que no tribute por atribución de rentas, como, por ejemplo, una sociedad limitada. En este último supuesto, la subvención tendrá la consideración de incremento de patrimonio a integrar en la parte general de la base imponible, imputándose en un único período impositivo.

            4ª Cuestión: En cuanto a la posibilidad de que la sociedad pueda deducirse los intereses pagados por los préstamos que solicitó el agricultor ya establecido, la respuesta es que sí podrá hacerlo en el caso de que en la aportación que efectúa de su negocio a la sociedad que se constituye, estén incluidos los préstamos que generan los intereses a los que se refiere en esta cuestión.

            Lo cual se comunica a los efectos oportunos.

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