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IRPF-02-34
- Número
020034
- Expediente
2002-9497
- Sección origen
IRPF
- Fecha
20/05/2003
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 22/1998, art 27 y 28
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LF 22/1998, art 48.4
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LF 22/1998, art 62.6
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LF 22/1998, art 82
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DF 174/1999, art 64 a 66
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DF 174/1999, art 73
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- Tema
Régimen fiscal de los dividendos distribuidos a los socios por una S.L.
- Cuestión planteada
Necesito saber cómo se distribuyen los dividendos en una Sociedad Limitada a los socios que son personas físicas. Si hay que realizar alguna retención a efectos de IRPF, de qué tipo, y si existe algún impreso foral para realizar dicha acción. ¿Cómo sería su tributación fiscal?
- Contestación
En primer lugar se debe señalar que el escrito de la consulta no contiene los antecedentes ni circunstancias del caso, ni otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de esta Administración.
No obstante, puede informarse lo siguiente:
1. La tributación en el IRPF de los dividendos distribuidos por una Sociedad Limitada a un socio, persona física, se encuentra básicamente articulada a través de los siguientes preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Artículo 27. Rendimientos íntegros del capital mobiliario
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.”
Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.
2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
a) 1,40 con carácter general.
b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.5 y 6 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros periodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 16 - Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión ínter vivos de los mismos valores o de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo será de un año.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por el sujeto pasivo cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.”
Artículo 48. Régimen de transparencia. Imputación a los socios
“4. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva y procedan de periodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este impuesto. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios, a efectos de determinar posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Cuando se adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.”
Art. 62. Deducciones de la cuota
“6. Deducción por dividendos.
Los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley Foral, obtenidos por la participación en fondos propios, darán derecho a una deducción de la cuantía resultante de minorar el importe integrado en la base imponible, conforme a lo establecido en el citado artículo, en el rendimiento íntegro obtenido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las Cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, se practicará conforme a los dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley Foral.
El importe de la deducción no aplicado por insuficiencia de cuota líquida podrá practicarse en los cuatro años siguientes.”
De la lectura de los preceptos transcritos puede concluirse en términos generales, que los dividendos distribuidos a los socios personas físicas por una Sociedad Limitada que no se halle en régimen de transparencia fiscal, originan para éstos una renta sujeta al IRPF que se califica como rendimientos del capital mobiliario.
Respecto a la integración de estos rendimientos en la Base Imponible del IRPF procede señalar que, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, con carácter general se multiplicará el importe íntegro obtenido por el coeficiente 1,4. Ahora bien, a efectos de evitar la doble imposición (tributación en sede de la persona física y tributación en sede de la Sociedad), los sujetos pasivos del IRPF aplicarán una deducción de la cuota por una cuantía equivalente a la diferencia entre el importe integrado en la base imponible y el rendimiento obtenido.
2. Del sistema de pagos a cuenta previsto en la normativa del IRPF, procede reseñar los siguientes preceptos del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Decreto Foral 174/1999) que resultarán aplicables en el supuesto consultado.
Artículo 64. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo
b) Los rendimientos del capital mobiliario
c) Los rendimientos de las siguientes actividades: (…)
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: (…)
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributase en régimen de transparencia fiscal.(..)”
Artículo 65. Obligados a retener o ingresar a cuenta
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.”
Artículo 66. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 64 estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
“La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100”
Artículo 76. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.”
Artículo 77. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fecha de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.”
Conforme a los preceptos mencionados puede concluirse, en términos generales, que los rendimientos obtenidos por los dividendos de una Sociedad Limitada están sujetos a un tipo de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 18 por 100.
3. El artículo 82 de la Ley Foral 22/1998, del IRPF dispone que corresponden a la Comunidad Foral las siguientes retenciones e ingresos a cuenta:
“3. Sobre rendimientos del capital mobiliario.
a) Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en la letra b) de este apartado, se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a la Comunidad Foral o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.
b) Asimismo, corresponderán a la Hacienda Pública de Navarra las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
1º. Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.
2º. Los correspondientes a intereses y demás contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en Navarra, de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.
3º. Los relativos a rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las entidades citadas en el punto anterior intervengan en su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se realicen a través de establecimientos situados en territorio navarro.
4º. Los referentes a los rendimientos señalados en el punto anterior, cuando el fedatario público que efectúe la retención ejerza su cargo en Navarra.”
Si la retención practicada por los dividendos de la Sociedad Limitada objeto de esta consulta corresponde, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 82, a la Comunidad Foral de Navarra, entonces, respecto a la declaración e ingreso de esas cantidades retenidas resultarán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 90 del Reglamento del IRPF.
Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
“1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1º y 1º bis del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
La declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, durante el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de su datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a). Nombre y apellidos.
b). Número de Identificación Fiscal.
c). Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d). Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
e). Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f). Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g). Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h). Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
i). Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.”
Conforme al precepto transcrito la Sociedad Limitada debería declarar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra las cantidades retenidas sobre los dividendos, así como presentar un resumen anual de dichas retenciones.
Los modelos para realizar esas declaraciones son los siguientes: Las cartas de pago “716” (trimestral) ó “747” (mensual) y el modelo “193” para el resumen anual.
4. Se debe señalar que la contestación contenida en los puntos anteriores ha sido elaborada conforme a la normativa aplicable en la fecha en que se formuló la consulta. Así, procede informar que si bien, en fecha posterior, la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los dividendos percibidos de una Sociedad no ha sido modificada, sí que determinados preceptos transcritos en la contestación han podido ser modificados por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias. En particular, con efectos a partir del día 1 de enero de 2003, ha sido suprimido el régimen de transparencia fiscal, y con efectos a partir del 29 de marzo de 2003, el porcentaje de retención sobre los rendimientos de capital mobiliario es del 15 por 100.
Lo que se comunica a los efectos oportunos.