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IRPF-02-33
- Número
020033
- Expediente
2002-8928
- Sección origen
IRPF
- Fecha
26/05/2003
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 22/1998, art 39.1
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LF 13/2000, art 20
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- Tema
Aportación de bienes a una sociedad matrimonial de régimen de conquistas, que antes fue de separación de bienes y que antes fue de conquistas.
- Cuestión planteada
Un matrimonio que desde su inicio en 1973 se rigió por el régimen de conquistas, estableció en 1985 el régimen de separación de bienes, mediante capitulaciones matrimoniales, asignando a cada uno de los cónyuges la mitad del haber de la sociedad de conquistas. Ahora deciden volver al régimen de conquistas, aportando cada cónyuge todo o parte de sus bienes y derechos.
1. ¿ Se produce algún tipo de plusvalía o minusvalía sujeta al IRPF?
2. ¿ Se considera como fecha de adquisición de los bienes aportados a la nueva sociedad de conquistas la de dicha aportación, o permanece la fecha de su primitiva adquisición?
3. ¿Es distinto si los bienes y derechos que se aportan a la nueva sociedad de conquistas son todos los que posee cada uno o si son sólo una parte de los mismos?
- Contestación
Debe señalarse que la consulta planteada no contiene todos los datos necesarios para la formación del juicio por parte de esta Administración Tributaria. No obstante puede indicarse lo siguiente:
1. Se describe, en un principio, una situación que tuvo lugar en el año 1985, fue el cambio de régimen económico matrimonial, pasando del de conquistas o gananciales al de separación de bienes, mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, de acuerdo con el artículo 1.435 del Código Civil. Se produjo entonces la disolución de la sociedad de conquistas, asignándose la propiedad de los bienes y derechos que componían su haber entre los cónyuges por mitad. Tras ese reparto, esos bienes y derechos pasaron a ser de propiedad exclusiva de cada uno, al igual que los que posteriormente pudieran adquirir, tal como señala el artículo 1.437 del Código Civil para el régimen de separación de bienes.
El régimen de separación de bienes se entiende que ha regulado las relaciones económicas entre estos cónyuges hasta el momento actual, en el que deciden establecer de nuevo el régimen de conquistas, haciendo aportación de bienes a la sociedad conyugal por parte de cada uno de los dos. Esta situación de restablecimiento del régimen está contemplada en el artículo 1.444 del Código Civil, que en su segundo párrafo establece lo siguiente:
“ ... Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.”
Tal como se indica en este precepto, la aportación de bienes a la sociedad de conquistas que realizan ahora los cónyuges tiene los mismos efectos que la que pueda realizarse al inicio del matrimonio, debido a que todos los bienes que se aportan tienen el carácter de privativos – pasando a ser gananciales tras la aportación – ya procedan del reparto de la propiedad que tuvo lugar al extinguirse la sociedad por pactar el régimen de separación de bienes, ya sean bienes adquiridos con posterioridad por el marido o la mujer por cualquier título. Por ello, al no existir distinción entre los bienes aportados en lo relativo a su naturaleza, no podrá haber tampoco diferencia en cuanto al tratamiento fiscal sustancial que reciban las operaciones de aportación de los diversos bienes y derechos a la sociedad de conquistas.
Pregunta el consultante si se producirán plusvalías o minusvalías en el Impuesto sobre la Renta. El artículo 39.1 de la Ley Foral 22/1998 del IRPF establece el concepto de incrementos o disminuciones de patrimonio al decir:
“1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con este concepto, el presupuesto de hecho que da lugar a la existencia de un incremento o disminución de patrimonio es la alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo. En el caso de la aportación de bienes a la sociedad de conquistas, tales bienes pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal, distinto de los patrimonios personales de cada cónyuge, y sometido a una responsabilidad y unas reglas de administración y gestión propias y diferentes, establecidas en el Derecho Civil vigente. Por ello, y de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, la aportación de bienes a la sociedad de conquistas constituirá el presupuesto de hecho que, en su caso, dará lugar a incrementos o disminuciones de patrimonio susceptibles de imposición en el Impuesto sobre la Renta.
Los incrementos o disminuciones de patrimonio que, en su caso, tengan lugar debido a las variaciones en el valor de los bienes y derechos aportados a la sociedad conyugal, se someterán a las reglas que, para su cuantificación e integración en la base imponible, establecen las normas legales y reglamentarias vigentes que regulan el IRPF.
2. En la segunda cuestión planteada se pregunta sobre cuál será la fecha de adquisición de los bienes aportados a la sociedad conyugal, con efectos en la tributación de hipotéticas futuras transmisiones de los mismos. A este respecto hay que señalar que, una vez realizadas las citadas aportaciones, y efectuada la tributación que corresponda a los incrementos o disminuciones de patrimonio que, en su caso se hayan producido, tanto el valor como la fecha de adquisición que, a partir de ese momento, tendrán esos elementos patrimoniales será la que corresponda al momento en que se realicen las aportaciones a la sociedad conyugal.
3. Por último se pregunta si hay diferencia entre aportar la totalidad de los bienes y derechos que se poseen o sólo una parte de los mismos. Las aportaciones que hacen los cónyuges, tal como se describe, pueden ser de la totalidad o de parte de los que se poseen, ya que ambos pueden disponerlo así el las capitulaciones matrimoniales, donde, tal como señala el artículo 1.444 del Código Civil, cuyo segundo párrafo se ha reproducido arriba, deberán hacer constar cada uno de los bienes que se aportan de nuevo. Desde el punto de vista de la tributación, en el IRPF se tienen en cuenta los incrementos o disminuciones de patrimonio que se produzcan en la aportación de cada uno de los bienes y derechos, siendo indiferente que se aporten o no todos los de cada uno. En cuanto a los bienes que no son aportados, permanecen en el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, sin que se vean sometidos a tributación alguna ni a cambio en sus respectivos valores y fechas de adquisición.
Todo lo cual se comunica a los efectos oportunos.