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IRPF-02-07
- Número
020007
- Expediente
2002-1927
- Sección origen
IRPF
- Fecha
03/02/2003
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 22/1998, art 39.6
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LF 22/1998, art 43.2
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LF 22/1998, art 53 y 54
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- Tema
Disminución de patrimonio en compraventa de valores mobiliarios: aplicación del método “FIFO”.
- Cuestión planteada
Se solicita información sobre la aplicación del método “FIFO” en el caso de producirse una compra previa de valores o participaciones homogéneas dentro del periodo de dos meses anteriores a la transmisión de los valores o participaciones, que coticen en bolsa y que tengan acumulada la minusvalía o se produzca una recompra de valores homogéneos dentro del periodo de dos meses posteriores a la transmisión de los valores que tenga acumulada la minusvalía. Las minusvalías no se podrán computar sino hasta que los valores que se hayan recomprado se transmitan definitivamente. Se exponen unos ejemplos concretos ( son enunciados en la contestación) para determinar si las minusvalías se pueden compensar con las plusvalías. Además se cuestiona si el método “FIFO” se aplica de la misma manera en los fondos de inversión o acciones que coticen en bolsa nacional que en la bolsa internacional.
Se solicita información sobre la aplicación del método “FIFO” en el caso de producirse una compra previa de valores o participaciones homogéneas dentro del periodo de dos meses anteriores a la transmisión de los valores o participaciones, que coticen en bolsa y que tengan acumulada la minusvalía o se produzca una recompra de valores homogéneos dentro del periodo de dos meses posteriores a la transmisión de los valores que tenga acumulada la minusvalía. Las minusvalías no se podrán computar sino hasta que los valores que se hayan recomprado se transmitan definitivamente. Se exponen unos ejemplos concretos ( son enunciados en la contestación) para determinar si las minusvalías se pueden compensar con las plusvalías.
- Contestación
En primer lugar, debe señalarse que el escrito de la consulta no expresa con claridad cuáles son las dudas que suscita la normativa tributaria aplicable. No obstante puede informarse lo siguiente:
1. El artículo 39.6 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas dispone:
“6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes: (…)
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el párrafo penúltimo del artículo 28 de esta Ley Foral.”
Por su parte el artículo 43.2 de la misma Ley Foral establece:
“2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de aciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.”
2. De la lectura y análisis de estos preceptos procede hacer las siguientes consideraciones:
1ª) En primer lugar se debe tener en cuenta que la finalidad perseguida por la Ley es la de no permitir la integración de las disminuciones patrimoniales en tanto el patrimonio del sujeto pasivo permanezca constante. Esta finalidad descansa en el hecho de que la desinversión, que en principio conllevaría la transmisión del elemento patrimonial que ha originado la disminución, no se produce porque el patrimonio del sujeto pasivo es repuesto con la adquisición (“recompra”), en un determinado plazo temporal anterior o posterior a la transmisión, de ese mismo elemento u otro homogéneo.
2ª) Debe tenerse en cuenta que si en los plazos temporales marcados por la Ley, se efectúan diversas compras y ventas, no puede resultar que una misma compra tenga la consideración de “recompra” respecto a diferentes transmisiones. Es decir, a efectos de determinar si existe recompra, sólo deberán tenerse en cuenta las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores.
3ª) Debe observarse que la Ley no contiene una prohibición de integración de unas determinadas disminuciones de patrimonio sino que regula una regla referente a la imputación temporal de esas disminuciones. Así, la norma establece que esas disminuciones no se imputarán en el momento en que se pongan de manifiesto con ocasión de la alteración patrimonial (transmisión), sino que será diferida su imputación al momento en que se transmitan los bienes que el sujeto pasivo ha “recomprado”.
4ª) Para que la disminución de patrimonio inicialmente diferida pueda ser imputada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones, estas deben ser también definitivas, de tal forma que independientemente de que determinen incrementos o disminuciones de patrimonio, si en el plazo marcado por la norma se produce la compra de valores o participaciones homogéneas dichas transmisiones no serán efectivas para imputar en ese momento la disminución que anteriormente fue diferida. En este caso, si estas posteriores transmisiones originasen disminuciones de patrimonio y estuviesen afectadas por la “recompra” establecida en la norma, entonces, además de no ser efectivas para la imputación de las disminuciones anteriormente diferidas tampoco darán lugar a la imputación de las disminuciones originadas en ese momento.
5ª) Una vez determinado el momento temporal (periodo impositivo) en que una disminución puede imputarse, ésta, que se habrá calculado en el momento de la transmisión y en las condiciones de ese momento, se integrará y compensará conforme a lo establecido con carácter general en los artículos 53 y 54 de la Ley Foral 22/1998, del IRPF, en función de que la disminución a imputar haya sido originada por la transmisión de valores y participaciones con menos de un año de antigüedad o con más de un año de antigüedad respectivamente, sin que tenga trascendencia, a estos efectos, el tiempo transcurrido desde que se originó la disminución hasta que resulte imputable.
6ª) En el supuesto de que una disminución de patrimonio resulte en parte imputable en un determinado momento y en parte diferida a un momento posterior y dicha disminución hubiese sido originada por la transmisión de valores adquiridos con distintas fechas y valores, entonces el método FIFO resultará aplicable para identificar qué parte de la disminución resulta o no imputable. Así, en este caso, se considerará que la pérdida patrimonial que puede imputarse es la atribuible a valores o participaciones adquiridos en primer lugar. Y del mismo modo esta misma regla FIFO será de aplicación para determinar, a efectos de futuras transmisiones parciales de los valores o participaciones “recomprados”, qué parte de la pérdida patrimonial no imputada inicialmente puede ser posteriormente integrada.
3. Teniendo en cuenta los preceptos y las consideraciones manifestadas anteriormente, la resolución de los ejemplos propuestos en el escrito será la siguiente:
EJEMPLO 1º :
a) El día 1 de febrero del 2001 compro 100 acciones de telefónica.
b) El día 10 de febrero del 2001 compro 100 acciones de telefónica.
c) El día 20 de febrero del 2001 vendo las 200 acciones de telefónica con minusvalías de 1.000.000 pesetas; ¿estas minusvalías se pueden compensar con otras plusvalías regulares? Puesto que todas las acciones están vendidas.
En el presente ejemplo, la venta (el 20 de febrero de 2001) genera una diminución de patrimonio (de 1.000.000 pesetas) que se integrará conforme al artículo 53 de la Ley Foral del IRPF en la parte general de la base imponible. Dicha disminución deberá imputarse en su totalidad al periodo impositivo correspondiente al año 2001, y conforme al mencionado artículo se compensará con los incrementos de patrimonio que se integren en ese periodo en la parte general de la base imponible.
No resulta, por tanto, aplicable la regla de imputación temporal contenida en el artículo 39.6.f). Aunque en los dos meses anteriores a la transmisión se han adquirido valores homogéneos, estos no han sido adquiridos con el fin de mantener el patrimonio del sujeto pasivo; al no permanecer en el patrimonio valores homogéneos a los transmitidos no puede diferirse la imputación de la disminución al momento de la transmisión de unos valores que no existen, y que por tanto no pueden ser objeto de transmisión posterior.
EJEMPLO 2º: en este ejemplo no se tendrá en cuenta los movimientos del 1º/ejemplo:
d) El día 1 de febrero del 2001 compro 100 acciones de telefónica.
e) El día 10 de febrero del 2001 compro 100 acciones de telefónica.
f) El día 1 de marzo del 2001 vendo 50 acciones de telefónica con minusvalías de 80.000 pesetas.
g) El día 10 de agosto del 2002 vendo 100 acciones de telefónica con unas minusvalías de 60.00 pesetas.
h) El día 5 de junio del 2002 vendo el resto, es decir, las 50 acciones de telefónica con unas minusvalías de 55.000 pesetas. ¿Puedo compensar las tres minusvalías con otras plusvalías (regulares las dos primeras e irregular la última)?; ya que todas las acciones están vendidas como dice la ley.
Después de la transmisión permanecen en el patrimonio del sujeto pasivo valores homogéneos a los transmitidos. La disminución no puede imputarse en el año 2001 sino cuando se transmitan los valores “recomprados”.
En el escrito presentado se manifiesta que las transmisiones posteriores se producen el 10 de agosto de 2002 y el 5 de junio de 2002. Parece que pudiera existir un error en estas fechas en cuanto que si el 5 de junio de 2002 se produce la última transmisión (“el resto”) entonces la transmisión anterior a la última no puede ser de fecha posterior sino anterior. Y además en el escrito se hace referencia a la existencia de dos disminuciones regulares, por lo que sí la fecha de 10 de agosto de 2002 fuese correcta sólo habría una disminución regular. Así si suponemos que la fecha de esa transmisión no es 10 de agosto de 2002 sino 10 de agosto de 2001, entonces la solución del ejemplo será la siguiente:
La disminución (80.000 ptas) originada por la primera venta del día 1 de marzo de 2001 que se integrará en la parte general de la base imponible no puede imputarse en ese momento sino que queda diferida en su totalidad.
Respecto a la disminución (60.000 ptas) originada por la segunda venta (1 de agosto de 2001) debe realizarse un doble análisis; En primer lugar procede determinar si dicha disminución está “afectada” por alguna “recompra”, es decir, si puede o no ser imputada en ese momento; En segundo lugar debe analizarse si la transmisión resulta efectiva para que se impute en este momento la disminución originada el 1 de marzo de 2001 que fue diferida. Debe señalarse que la disminución originada el 10 de agosto de 2001 se imputará en su totalidad en ese momento y que permite que se impute en ese mismo momento la totalidad de la disminución anterior. Ambas disminuciones se integrarán y compensarán en la parte general de la base imponible.
Respecto a la disminución ( 55.000 ptas) originada por la última venta (5 de junio de 2002) debe señalarse que dicha disminución se integrará en la parte especial de la base imponible en el periodo impositivo correspondiente al año 2002; la imputación en ese momento es posible en cuanto que no está “afectada” por ninguna recompra de valores homogéneos en el plazo de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión que ha originado dicha disminución.
EJEMPLO 3º: En este ejemplo se tendrá en cuenta los movimientos del 2º/ Ejemplo;
a) Después de los movimientos del segundo ejemplo si vuelvo a comprar 80 acciones el día 10 de junio del 2002.
b) El día 20 de Junio vendo las 80 acciones que me quedan con unas minusvalías de 33.000 pesetas ¿se pueden compensar dichas minusvalías ya que están todas vendidas?
En este caso, la disminución de patrimonio (55.000 pesetas) originada por la venta del día 5 de junio de 2002 no puede imputarse en ese momento porque se ha producido en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión una “recompra” de valores homogéneos.
La disminución de patrimonio (33.000 pesetas) originada por la venta del día 20 de junio de 2002 se integrará en la parte general de la base imponible del periodo impositivo correspondiente al año 2002, y permite imputar en ese momento la disminución originada el día 5 de junio de 2002 que se integrará en la parte especial de la base imponible.
4. Finalmente en el escrito de la consulta se cuestiona si el método FIFO se aplica de la misma manera en los fondos de inversión o acciones que coticen en bolsa nacional que en la bolsa internacional (Ej. Acciones de telefónica que cotizan en la bolsa de mercado de valores nacionales. Acciones de France Telecom que cotizan en el mercado de París).
Del contexto de la consulta puede deducirse que lo que se pretende aclarar es si las acciones que cotizan en una Bolsa de Valores no Española (ej. Bolsa de París) tienen su encaje en la letra f) o en la letra g) del artículo 39.6 de la Ley Foral 22/1998, del IRPF.
En este punto sólo puede informarse que, conforme a la redacción actual de los preceptos mencionados, los valores homogéneos que no coticen en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles tendrán su encaje en la letra g) del artículo 39.6. Por tanto, en este caso se amplía el plazo para las “recompras” de valores homogéneos a un año. Salvando esta diferencia del plazo, la aplicación de las letras f) y g) será idéntica, por tanto, deberán tenerse en cuenta todas las consideraciones y manifestaciones efectuadas en los puntos anteriores de esta contestación.
No obstante, procede señalar que el Proyecto de Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra número 107, de 14 de noviembre de 2002, y que se encuentra en trámite parlamentario para su aprobación, da nueva redacción a las letras f) y g) del artículo 39.6 en el sentido de incluir en la letra f) los valores o participaciones a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993 y de incluir en la letra g) los no admitidos a negociación en dichos mercados.
Lo que se comunica a los efectos oportunos.