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IRPF-02-05
- Número
020005
- Expediente
2002-1521
- Sección origen
IRPF
- Fecha
15/05/2002
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 22/1998, art 18
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LF 22/1998, art 13
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LF 22/1998, art 7º.c)
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- Tema
Tratamiento de las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social.
- Cuestión planteada
Tratamiento a efectos del IRPF de las cuotas del Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social por trabajadores que optaron por el sistema de prejubilaciones pactado, con fecha 26 de mayo de 1994, con las condiciones y garantías recogidas en esa fecha en el “ACUERDO MARCO SOBRE EL PLAN SOCIO-LABORAL DE… La empresa se hará cargo, en virtud a ese Acuerdo, de las cuotas del Convenio Especial, en la fase en la que el trabajador “prejubilado” perciba el subsidio de desempleo.
- Contestación
La regulación actual del convenio Especial de la Seguridad Social está recogida en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de julio de 1991.
Dicha Orden establece en su artículo 3º que “las personas que suscriban el Convenio Especial quedarán en situación asimilada a la de alta en el Régimen de Seguridad Social en que se haya suscrito el Convenio, con el alcance y condiciones que en el presente Capítulo se establecen”.
Y en su artículo 1º dispone:
“1. El Convenio Especial tendrá como objeto la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales.
2. Asimismo, quienes suscriban Convenio Especial podrán, con carácter voluntario, incluir dentro de la acción protectora del mismo la prestación de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.
3. Las prestaciones señaladas en los números anteriores se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen de Seguridad Social del que proceda el suscriptor del Convenio Especial.”
De estos preceptos se desprende que las prestaciones a las que tendrá derecho el trabajador que suscribe el Convenio Especial serán las propias del Régimen de la Seguridad Social del que proceda dicho trabajador y que éste continuará en situación asimilada a la de alta. De ahí que las cotizaciones satisfechas por suscripción de esos Convenio Especiales tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible de los rendimientos de trabajo personal al igual que lo tienen las cotizaciones del trabajador que se encuentra en situación de alta. Resultará por tanto de aplicación, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone:
“Artículo 18. Gastos deducibles
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
Las cotizaciones a la Seguridad Social, (…)”
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y en la medida que, según se manifiesta en el escrito presentado, las cotizaciones son satisfechas por la empresa, el importe de las mismas deberá considerarse, asimismo, como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 13 de la Ley Foral 22/1998, del IRPF que establece:
“Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales. “
De acuerdo con lo previsto en este artículo, los importes abonados por la empresa correspondientes a las cotizaciones al Convenio especial con la Seguridad Social tendrán la consideración de rendimientos del trabajo dentro de los distintos componentes en los que se deslinda la renta sujeta al Impuesto. Esto es así, tanto si dichos importes son satisfechos en metálico para reembolsar los importes abonados por el trabajador, como si son satisfechos directamente por la empresa, en cuyo caso constituirán una retribución en especie.
En consecuencia, dicha retribución estará sometida a tributación salvo que la misma esté incluida en las exenciones previstas en la normativa del IRPF.
En concreto el artículo 7.c) de la Ley Foral 22/1998, del IRPF, regula la exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador. Exención que también estaba contemplada aunque en otros términos en el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992, del IRPF; este último artículo resultará aplicable en los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Foral 22/1998.
En el supuesto planteado la duda suscitada parece que se refiere precisamente a si la retribución correspondiente a las cotizaciones del Convenio Especial de la Seguridad Social debe ser considerada exenta conforme a los artículos mencionados, de tal modo que su cuantía deba adicionarse a los importes de los complementos con naturaleza indemnizatoria que mensualmente satisface la empresa a los trabajadores y así determinar el montante de la indemnización que resulta exenta.
De la documentación aportada se deduce que dicha retribución nace del “Acuerdo Marco sobre el Plan Socio-Laboral” que determinó las condiciones y derechos de los trabajadores afectados por el redimensionamiento de plantillas de la empresa. Así en el punto 1º de dicho Acuerdo se recoge lo siguiente:
“Además, durante esta fase y una vez agotado el desempleo, se complementará la cotización a la Seguridad Social mediante convenio especial hasta las bases máximas que dicho convenio permite.”
Por otra parte, en el escrito de la consulta se manifiesta también que, la incorporación al “Plan” de todos los prejubilados se produce mediante acto de reconciliación en reclamación por despido. En el Acta de Resolución, (se aporta la de uno de trabajadores) se dice textualmente:
“Que, aun reconociendo la improcedencia del Despido efectuado manifiesta su voluntad de no readmitir al trabajador despedido y ofrece en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
(…) Asimismo, la empresa abonará, mientras el trabajador esté percibiendo subsidio por desempleo, la cantidad que dicho trabajador tenga que abonar en concepto de cuotas del Convenio Especial que suscriba con la Seguridad Social para mantener las bases máximas que dicho convenio permita.”
En este punto, debe concluirse que aunque la retribución objeto de esta consulta nazca a la vez que el despido e incluso este recogida en el mismo Acta de conciliación no tiene la naturaleza de indemnización por despido ya que su finalidad tal como se ha manifestado en esta consulta, es la de compensar unos gastos que son a cargo del trabajador. En consecuencia dicha retribución estará plenamente sujeta y no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que se comunica a los efectos oportunos.