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IRPF-010050
- Número
010050
- Expediente
2002-444
- Sección origen
IRPF
- Fecha
02/09/2002
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
- Tema
Deducción por elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional.
- Cuestión planteada
Mi actividad es la de arquitecto. Vivo en (…) y tengo un coche a mi nombre. Diariamente me desplazo a Pamplona, donde tengo el estudio. Me voy a comprar un segundo coche para la actividad profesional y quería hacer estas consultas:
¿Cuánto me puedo deducir y en qué concepto?
¿Tiene que ser vehículo industrial o turismo?
¿Ha de estar a mi nombre o puede estar al mío y al de mi esposa?
¿Los gastos de desplazamiento diario se deducen en su totalidad? ¿y los de taller?”
- Contestación
1. El artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral 174/99) dispone:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a). Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b). Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c). Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional los siguientes:
1.- Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión a terceros de capitales propios.
2.- Los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice para los fines de la misma.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
4. Cuando un elemento patrimonial afecto total o parcialmente a una actividad empresarial o profesional no se utilice exclusivamente para los fines de la misma, se entenderá afectado en la proporción en que dicho elemento vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad.
5. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirá dicha afectación, salvo prueba en contrario, en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolque, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán totalmente afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, salvo prueba en contrario:
a). Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b). Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c). Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d). Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e). Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f). Los utilizados en servicios de vigilancia.
6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes elementos patrimoniales en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
(…)” De acuerdo con lo dispuesto en el precepto transcrito, es condición necesaria para deducir como amortización el precio de adquisición de un vehículo que el sujeto pasivo lo utilice en el desarrollo de su actividad profesional. No se exige, por el contrario, que éste sea de tipo industrial.
Sin perjuicio de lo anterior, el gasto de amortización sólo será deducible en la medida que el vehículo se considere afecto a la actividad profesional. A este respecto, el artículo 21.5 del Reglamento del I.R.P.F. establece que los automóviles de turismo y los vehículos mixtos y todo terreno se presumirán afectos al cincuenta por ciento siempre que se destinen a la actividad. No obstante, esta presunción quedará destruida cuando se acredite un porcentaje de utilización diferente, resultando de aplicación este último.
2. Las conclusiones del punto anterior son válidas tanto si la titularidad del vehículo corresponde al sujeto pasivo que realiza la actividad profesional como si corresponde a ambos cónyuges.
3. En cuanto a los gastos de desplazamiento y taller, el importe deducible de los mismos se determinará según las reglas para la deducción del precio de adquisición del vehículo descritas en el punto uno de esta contestación.
Todo lo cual se comunica a Vd. a los efectos oportunos.