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Economía y Hacienda

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IRPF-010032

  • Número 010032
  • Expediente 2001/1541
  • Sección origen IRPF
  • Fecha 06/08/2002
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF
  • Referencias
    • DF 174/1999, art 64 y 65
    • DF 174/1999, art 83
    • LF 22/1998, art 11
    • LF 22/1998, art 82.4
  • Tema Retenciones a cuenta sobre rendimientos de capital inmobiliario: obligados y régimen de las rentas sujetas.
  • Cuestión planteada         Si una Sociedad Anónima unipersonal tiene obligación de retener el 15 % a cuenta del IRPF sobre la renta abonada en concepto de alquiler a una sociedad civil de carácter privado que tiene por objeto la explotación de locales u oficinas en régimen de alquiler.

  • Contestación         En primer lugar debe señalarse que el escrito de la consulta no contiene todos los datos y elementos que pueden contribuir a la formación de juicio por parte de esta Administración. No obstante puede informarse lo siguiente:

            1. Para que proceda retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben concurrir dos circunstancias: Que el pagador esté obligado a retener y que la renta que satisfaga sea una renta sujeta a dicha obligación.

            2. Respecto a los obligados a retener, el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, dispone:

            “Obligados a retener o ingresar a cuenta

            1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

            a). Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

            b). Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.

            c). Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

            d). Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

            (…)”

            De los datos manifestados en el escrito podría suponerse que conforme al artículo 65.1.a) el pagador de la renta de alquiler está obligado a practicar retención sobre las rentas abonadas que estén sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            3. Respecto a las rentas sujetas a retención procede, en el supuesto planteado, realizar un doble análisis, en primer lugar es preciso determinar si la renta correspondiente a la sociedad civil se atribuye a los socios tributando éstos en su respectivo Impuesto sobre la Renta, y si así fuese debería en segundo lugar analizarse si dicha renta está sometida a retención a cuenta del IRPF en los términos legales o reglamentarios.

            A estos efectos, deben señalarse los siguientes preceptos:

            El artículo 11 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la atribución de rentas:

            “Artículo 11. Atribución de rentas

            1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes.

            Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

            No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.

            Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones correspondientes a los entes mencionados.

            2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.

            3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.

            4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.”

            Por su parte, el artículo 64 del Reglamento dispone:

            “2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

            a). Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

            A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

            (…)        3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

            (…)        h). Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.”

            El artículo 83 determina el importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles:

            “Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles

            La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.”

            Conforme a los datos manifestados y los preceptos mencionados, en el supuesto planteado existirá obligación de retener cuando los rendimientos obtenidos por la sociedad civil procedan del arrendamiento de inmuebles urbanos. Los rendimientos y en su caso las retenciones se atribuirán a los socios conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 22/1998. Debe observarse que la única excepción de la obligación de retener en el ámbito de arrendamientos de inmuebles urbanos es la contemplada en el artículo 64.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepción que no parece referirse al supuesto de hecho consultado.

            4. No obstante, procede señalar que en el escrito de la consulta se ha manifiestado que el arrendatario consideró que no tenía obligación de retener por tratarse de un arrendador, sociedad civil con CIF cuya letra inicial era la letra “G”.

            En este punto debe reiterarse que conforme a la normativa mencionada el hecho por sí solo de que la arrendadora sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del IRPF, no exime del sometimiento a retención. Ahora bien, lo que sí podría cuestionarse es si la sociedad civil obtiene rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, es decir si realmente la sociedad civil es arrendadora.

            A estos efectos debe señalarse que conforme al artículo 1546 del Código Civil “Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio”. Por tanto, para que la sociedad civil sea arrendadora debe tener la facultad de ceder el uso. A estos efectos procede destacar los siguientes artículos del Código Civil:

            1667. ” La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.”

            1668. “ Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.”

            1669. “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de ellos contrate en su propio nombre con los terceros.

            Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”.         Por otra parte, puede también recordarse que si conforme al artículo 392 del Código Civil existiese una comunidad de bienes ( “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.” ), entonces los rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos obtenidos por dicho ente también estarían sujetos a retención conforme a los preceptos de la normativa del IRPF mencionados y también se atribuirían los rendimientos y las retenciones a los comuneros o partícipes de acuerdo al artículo 11 de la LF 22/1998 del IRPF.

            5. Por último, debe informarse que, conforme al artículo 82.4 de la ley foral 22/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital inmobiliario cuando el obligado a efectuarlos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro, y se exigirán conforme a la normativa correspondiente a esta Comunidad Foral.

            Por tanto, esta contestación está referida al supuesto que el arrendatario tenga su domicilio fiscal en Navarra.

            Lo que se comunica a los efectos oportunos.

Gobierno de Navarra

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