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IVA-01-05-28-E-ex 010-005077-01
- Número
- Expediente
010-005077-01
- Sección origen
IVA
- Fecha
28/05/2001
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 19/1992, art 7.1º.a)
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LF 19/1992, art 34 y 35
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- Tema
Transmisión de licencia municipal de auto-taxi.
- Cuestión planteada
La cuestión se centra en determinar si se le puede aplicar la no sujeción al impuesto a la transmisión de la licencia municipal de auto-taxi cuando no se ha transmitido todo el patrimonio empresarial integrado por tal licencia y por el vehículo utilizado para la actividad, el cual siguió formando parte de éste ya que no se transmitió.
- Contestación
Visto escrito con fecha de entrada 11 de mayo de 2001 registrado bajo expediente número 010-005077-01, presentado por (…), con domicilio en (…) - Pamplona y N.I.F.(…), formulando consulta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Sección considera ajustada a derecho la siguiente respuesta:
De acuerdo con la información aportada, D. (…), en el momento del cese en su actividad de taxista, disponía de un patrimonio empresarial integrado por la licencia municipal de auto-taxi y el vehículo utilizado para la actividad.
Con fecha 1 de febrero de 1999 se formaliza documento privado mediante el que aparentemente se transmiten ambos bienes y se emite la correspondiente factura en la que, en lugar de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, se expresa la no sujeción el Impuesto por consistir la operación en la transmisión global del patrimonio del transmitente a favor de un solo adquirente que continuará la actividad.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pamplona dictó con fecha 21 de enero de 2000 sentencia ratificada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra por sentencia de 2 de octubre de 2000 en la que se expresa que el vehículo no fue objeto de contrato.
A la vista de los hechos anteriores, el Servicio de Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra entendió que la operación realizada (transmisión de licencia municipal de auto-taxi) estaba sujeta al Impuesto, al no transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial, y extendió la correspondiente Acta con fecha 11 de diciembre de 2000, en la que, entre otros extremos, se hace constar: “ Los hechos consignados no son constitutivos de infracción tributaria, calificándose el acta de rectificación”.
Efectivamente, en casos como el que nos ocupa, y aun cuando el vehículo no revista interés desde el punto de vista empresarial para el adquirente de la licencia de taxi, es lo cierto que dicho vehículo siguió formando parte del patrimonio empresarial del transmitente, por lo que a la transmisión de la licencia no le señala de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.1ºa) de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tal supuesto sólo podría ser objeto de aplicación si, en el momento de efectuarse la transmisión de la licencia por el taxista, éste hubiera desafectado el vehículo de su patrimonio empresarial afectándolo al patrimonio personal (autoconsumo de bienes).
El artículo 34.1 de la Ley Foral 19/1992, prescribe que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realizada la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo…”
De conformidad con el número del artículo 35 siguiente, “los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente… siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación…”
El número 3 del mismo artículo establece algunos supuesto en los que la rectificación de la cuota repercutida no sería procedente y entre otros, “cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria”.
Según se hace constar en el Acta del Servicio de Inspección Tributaria , “los hechos consignados no son constitutivos de infracción tributaria”, razón por la que no resultaría de aplicación al caso.
En consecuencia y tomando como base los datos e información aportados, el consultante podrá rectificar la repercusión del Impuesto correspondiente a la operación de transmisión de la licencia municipal de auto-taxi, quedando el destinatario obligado a soportarlo.