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IRPF-010029
- Número
010029
- Expediente
016-0001740-01
- Sección origen
IRPF
- Fecha
19/12/2001
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
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LF 22/1998, art 39.3
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LF 22/1998, art 40.1.a)
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LF 22/1998, DT7ª
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DF 174/1999, art 39
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- Tema
Disolución de comunidad de bienes que origina un exceso de adjudicación a un comunero y una compensación económica al otro.
- Cuestión planteada
Dos personas adquirieron proindiviso una nave en fecha 13-3-1987, por un importe de adquisición de 3.572.262 pesetas. Posteriormente adquirieron también proindiviso otra nave en fecha 14-11-1997 por un importe de adquisición de 13.096.250 pesetas. En el año 2001 tienen decidido disolver la comunidad de bienes (comunidad de hecho, no está registrada, ni tiene NIF), por lo que acuerdan que cada uno se quede con una nave, que al ser de valores distintos producirá a uno de ellos un exceso de adjudicación que se lo resarcirá al otro con dinero. Para ello encargaron con fecha 25-4-2001 a una sociedad tasadora la realización de tasaciones que dan los siguientes valores: Nave comprada en 1987, valor de tasación: 19.800.000 pesetas. Nave comprada en 1997, valor de tasación: 22.100.000 pesetas. Por ello consideran que quien se quede con la nave comprada en 1987 cobrará de su ex socio comunero 1.150.000 pesetas y que al ser una disolución de comunidad de bienes no existe alteración en la composición del patrimonio, por lo que no se produciría incremento de patrimonio hasta la enajenación a un tercero.
Se pregunta, si se pueden tomar como valor de reparto, en escritura pública el valor de las tasaciones efectuadas, sin que ello suponga incremento de patrimonio.
- Contestación
1. El artículo 39.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas dispone:
“3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a). En los supuestos de división de la cosa común.
b). En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c). En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Del análisis de este precepto debe destacarse que, lo que en él se recoge son unos supuestos en los que, existiendo realmente una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, la norma estima que no existe tal alteración, evitando así que la misma tenga relevancia a efectos del I.R.P.F.
Este planteamiento nos lleva, en un primer momento, a considerar que no estamos ante unos supuestos de exención, sino de no sujeción. Pero debe observarse que el precepto va más allá y deja claramente determinado cuál es el tratamiento a efectos del I.R.P.F. de estos supuestos en cuestión, al disponer la norma que no se da la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos debe naturalmente pensarse que lo que sucede es un diferimiento de gravamen hasta el momento en que se produzca una posterior alteración patrimonial asociada al elemento patrimonial adjudicado en dichos supuestos. Debe también señalarse que, aunque el precepto no hace referencia a la antigüedad que deberá tomarse en estas posteriores alteraciones, resulta evidente que debe mantenerse la antigüedad correspondiente a la fecha de la pertenencia proindiviso de dichos elementos patrimoniales.
2. Si bien en el escrito de la consulta no se expresa con claridad cuáles son las dudas que suscita la aplicación del precepto mencionado, puede deducirse que las mismas no se refieren al tratamiento expuesto sino que se refieren a la calificación que debe otorgarse al supuesto planteado en el que la disolución de la comunidad de bienes origina un exceso de adjudicación a un comunero y una compensación económica al otro.
Se trata, por tanto, de analizar si el supuesto objeto de esta consulta encaja o no en los supuestos contemplados en el artículo 39.3 de la Ley Foral 22/1998, cuyo tratamiento en el I.R.P.F. ya ha sido analizado.
A estos efectos, conviene señalar que, las comunidades de bienes y las propiedades proindiviso tienen su regulación en los artículos 309 a 406 del Código Civil y en las Leyes 370 a 375 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
El artículo 392 del Código Civil dispone que:
“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.”
Respecto a la disolución de la misma no se encuentra en el Código Civil regulación expresa sino que ésta se encuentra en las menciones de dichos artículos a la separación de copropietarios y a la división de la cosa común.
Así, deben destacarse las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 400:
“400. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
(…)”
Artículo 402:
“402. La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posibles los suplementos a metálico.”
Artículo 404:
“404. Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.”
Artículo 406:
“406. Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.”
Por su parte, las Leyes 360.1, 371 y 374 de la Compilación del Derecho Civil Foral son reguladoras de esos mismos fundamentos.
De la lectura de estos preceptos y del escrito de la consulta puede concluirse que en el supuesto planteado sucede una concreta forma de la disolución de la comunidad de bienes que consiste en la adjudicación a uno de los comuneros de bienes esencialmente indivisibles, adjudicación que excede de la parte proporcional que corresponde a su cuota.
En consecuencia, los bienes recibidos por dicho comunero no proceden de la disolución de la comunidad, sino que, en parte, proceden de la “mera disolución” que no supone ninguna alteración patrimonial conforme al artículo 39.3 de la Ley Foral 22/1998, y, en parte, proceden de un negocio oneroso convenido entre ambos comuneros, que sí supone una alteración patrimonial susceptible de generar un incremento o disminución de patrimonio.
3. En el escrito de la consulta Vd. pregunta si se puede tomar como valor de reparto, en escritura pública el valor de las tasaciones efectuadas, sin que ello suponga incremento de patrimonio.
Conforme a lo mencionado anteriormente debe reiterarse que al existir un exceso de adjudicación para un comunero (le denominaremos en este escrito “A”) por no corresponder su adjudicación con su cuota de titularidad, tal exceso supone para el otro comunero que recibe una compensación dineraria ( le denominaremos en este escrito “B”) una alteración patrimonial susceptible de generar un incremento o disminución de patrimonio.
En el supuesto planteado y con los datos aportados, el importe de este incremento ó disminución de patrimonio para el comunero “B” se determinaría de la siguiente forma:
- Valor total de los bienes en el momento de la disolución:
19.8000.000 + 22.100.000 = 41.900.000
- Por su cuota parte a cada comunero le correspondía:
50% sobre 41.9000.000 = 20.950.000
Suponemos que la adquisición en copropiedad fue con una participación del 50% para cada copropietario.
- “A” recibe: 22.100.000
- “Exceso de adjudicación”: 22.100.000 – 20.950.000 = 1.150.000
- Valor de transmisión correspondiente a este exceso de adjudicación: 1.150.000
- Valor de adquisición correspondiente a este exceso de adjudicación: 681.005
El exceso de adjudicación supone un 5,2% de lo recibido por “A” (1.150.000/22.100.000 = 5,2%)
Es decir el 94,8% de lo recibido por “A” procede de la mera “disolución de la comunidad de bienes” y el 5,2% procede del negocio oneroso convenido entre ambos comuneros.
En consecuencia, el valor de adquisición de lo adjudicado en exceso será:
5,2% sobre 13.096.250 = 681.005
- El importe del incremento de patrimonio para “B” conforme al artículo 40.1.a) de la Ley Foral 22/1998 y desconociendo por insuficiencia de datos la amortización mínima que resultaría aplicable conforme al artículo 39 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, sería el siguiente: 1.150.000 – 681.005 = 468.995
- Conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Foral 22/1998, dicho importe se reducirá en un 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos desde la fecha de adquisición del bien al 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. (8 x 11,11% = 88,88%
SYMBOL 174 \f "Symbol" \s 11
468.995 x 0,8888 = 416.843)
Aplicando dicha reducción resultaría un importe gravable de 52.152
(52.152 = 468995 - 411843 )
Lo que se comunica a los efectos oportunos.