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Economía y Hacienda

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IRPF-000007-010-2778-00

  • Número 07-00
  • Expediente 010-002778-00
  • Sección origen IRPF
  • Fecha 09/05/2000
  • Rango Consulta
  • Impuestos / Periodos
    • IRPF
  • Referencias
    • LF 6/1992, art 74
  • Tema Consecuencias de rescate anticipado de seguro de vida.
  • Cuestión planteada         Se plantea el supuesto de una Entidad Aseguradora que está en proceso de liquidación administrativa por parte de la comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras y, como consecuencia de ello, se va a proceder al rescate o resolución de los contratos, entre los que se encuentran los contratos de seguro de vida de capital diferido con duración de diez o más años y que, como consecuencia de la resolución, se rescaten antes de que transcurran diez años.
  • Contestación         En este supuesto, Vd. plantea cuales son las consecuencias fiscales que este hecho produce para los tomadores que en su día practicaron deducción de la cuota del I.R.P.F. del 10 por 100 de las primas satisfechas de esta clase de seguros.

            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existía la posibilidad de deducir de la cuota del Impuesto el 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de determinados contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, estableciéndose que los contratos de seguro de vida de capital diferido, aun cuando incluyan un contraseguro para caso de fallecimiento, deberán tener una duración no inferior a diez años.

            La interpretación de este precepto exigía que para la aplicación de la deducción el contrato de este tipo de seguros, además de que fuera de una duración no inferior a diez años, tuviese una duración real de dicho plazo, por lo que el rescate anticipado ejercido por el tomador suponía la pérdida de la deducción y la obligación de ingresar, la cuota deducida indebidamente junto con los intereses de demora correspondientes.

            Ahora bien, en el supuesto planteado, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la liquidación de una Entidad Aseguradora lleva consigo la conclusión o vencimiento anticipado de los contratos de seguros. Dicha extinción no es voluntaria para los tomadores, sino que opera por disposición legal, por lo que, atendiendo al espíritu y finalidad de las normas, no puede entenderse que se ha producido un incumplimiento de las condiciones para la consolidación de la deducción y, en consecuencia, el tomador afectado no deberá reintegrar la deducción practicada en su día.

            Lo que se comunica a los efectos oportunos.

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