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IVA-INFORME 2
- Número
- Expediente
- Sección origen
IVA
- Fecha
27/10/1998
- Rango
Informe
- Impuestos / Periodos
- Referencias
- Tema
Cambio de domicilio fiscal de una a otra Administración en fecha distinta del 31 de diciembre y su relación con el Impuesto.
- Cuestión planteada
La cuestión se centra en el problema que se plantea en relación con los sujetos pasivos que, al no superar el volumen total de operaciones del año anterior vigente en cada momento, deben tributar en exclusiva a la Administración del territorio donde se ubique su domicilio fiscal.
- Contestación
Tema: Cambio de domicilio fiscal de una a otra Administración en fecha distinta del 31 de diciembre y su relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El problema se plantea en relación con los sujetos pasivos que, al no superar el volumen total de operaciones del año anterior vigente en cada momento, deben tributar en exclusiva a la Administración del territorio donde se ubique su domicilio fiscal.
Ha de distinguirse entre:
A)Situación anterior al 1 de enero de 1998:
1) Personas físicas:
La Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico, prescribe en su artículo 7.2.a) que "a efectos de este Convenio, se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra: a) las personas físicas que residan en Navarra más de ciento ochenta y tres días durante cada año natural".
La definición se establece con carácter general para todos los impuestos, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, y su contenido es claro. Basta con atenerse a su literalidad. Descansa en un cómputo anual de días de residencia y da como resultado un único domicilio fiscal para el año enero.
Por consiguiente, la persona física estará obligada por todo el año en curso frente a una única Administración, la del domicilio fiscal en los términos de la definición.
Si esa persona física traslada su residencia habitual de uno a otro territorio en el transcurso del año, habrá de deshacer lo actuado ante la Administración que, en consecuencia, resulte no ser competente.
En cualquier caso, el contribuyente no podrá trasladar a la nueva Administración el saldo a su favor que pudiera tener al 31 de diciembre del año anterior.
Observación.- El Concierto Económico no incorporaba la definición de domicilio fiscal contenida en el Convenio, de modo que en el ámbito de aquel no existía un domicilio fiscal único para el año, por lo que cabía que en el transcurso del mismo pudiese haber, sucesivamente, varias Administraciones competentes, en función de los cambios de residencia habitual. Esto podía ser origen de conflictos de competencia entre Navarra y las otras Administraciones tributarías forales.
2) Personas -jurídicas:
Según la Ley 28/1990, en su artículo 7.2.b), se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra "las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección".
Los elementos de hecho que configuran el domicilio fiscal de las personas jurídicas pueden desplazarse de lugar y con ellos trasladar el domicilio de un territorio a otro en cualquier momento.
Es determinante la ubicación del domicilio fiscal en el momento del devengo. Ahora bien, a diferencia del Impuesto de Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga en cada operación, si bien no resulta exigible hasta el término del periodo de liquidación, mensual o trimestral.
En consecuencia, parecería que cada periodo de liquidación debiera declararse a la Administración del territorio donde se sitúe el domicilio fiscal al término del mismo.
Sin embargo, tanto la Agencia Estatal de Administración Tributada (consulta de 3 de febrero de 1998 del Programa "informe") como las restantes Administraciones tributarias forales utilizan otro criterio, de conformidad con el cual el sujeto pasivo tributará:
- Hasta la fecha del cambio de domicilio fiscal, a la Administración en cuyo territorio esté situado el domicilio fiscal inicial.
- A partir de la fecha del cambio de domicilio fiscal, a la Administración en cuyo territorio se encuentre el nuevo domicilio fiscal.
Ello significa que en función del momento en que la fecha del cambio se sitúe dentro del periodo de liquidación, éste habrá de ser declarado a las dos Administraciones (la del domicilio fiscal inicial y la del nuevo), a cada una por la parte del periodo correspondiente:
Este criterio habrá de ser utilizado también por la Administración foral de Navarra, a fin de evitar discordancias con las demás Administraciones y a pesar de lo establecido en el punto 20) B) del Acuerdo suscrito entre representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaría en Navarra y de esta Hacienda Foral, de fecha 28 de enero de 1997.
El contribuyente no podrá trasladar a la nueva Administración el saldo a su favor generado en periodos anteriores, por los que estaba obligado frente a otra Administración.
El sujeto pasivo que, en tales circunstancias, abandona la Administración navarra teniendo un saldo a su favor, podrá solicitar de ésta la devolución del mismo, sin esperar a la finalización del año.
3) Entes sin personalidad jurídica:
Sería aplicable lo dicho para las personas jurídicas en el punto 2) anterior.
B)Situación a partir del 1 de enero de 1998:
1) Personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica:
No varía la situación anterior.
2) Personas físicas:
La Ley 19/1998, de modificación de¡ Convenio Económico, da nueva redacción al artículo 7.2 de la Ley 28/1990, por la que se suprime su letra a) arriba transcrita y la definición de domicilio fiscal en la misma contenida.
En su lugar, los números 2 y 3 establecen los criterios de determinación de la residencia habitual, que, a su vez, será utilizada (número 4 siguiente) como referencia para la localización del domicilio fiscal.
A diferencia de la anterior redacción, que fijaba el criterio de determinación del domicilio fiscal válido para todos los impuestos convenidos, aunque sin mencionar en concreto a ninguno de ellos, la nueva redacción establece los criterios de la residencia habitual en referencia específica a una serie de impuestos que se mencionan, sin que entre ellos figure el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sin entrar a considerar las razones de esa omisión, puede afirmarse que la definición de domicilio fiscal contenida en la anterior redacción ha perdido vigencia junto con la desaparición del texto que la incorporaba, mientras que la nueva redacción no contempla la determinación de la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El vacío habrá de llenarse recurriendo a la Ley General Tributaría, norma aplicable con carácter supletorio, de conformidad con la cual, "el domicilio, a los efectos tributarios, será para las personas naturales el de su residencia habitual", sin que aporte mayores precisiones en relación con ésta última.
Por tanto, la residencia habitual depende de la circunstancia de residir en un lugar con voluntad de permanecer ("animus manendi") demostrada con hechos externos pero sin que ello esté en función de un número determinado de días de permanencia, salvo que expresamente así se regule.
En ese sentido, la residencia habitual puede variar dentro del año y, con ella, la localización del domicilio fiscal.
Consecuentemente, al igual que sucedía y sucede en relación con las personas jurídicas, también las personas físicas a partir del 1 de enero de 1998, tributarán:
- Hasta la fecha del cambio de domicilio fiscal, a la Administración del domicilio fiscal inicial.
- A partir de tal fecha, a la Administración del territorio donde se sitúe el nuevo domicilio fiscal.
El contribuyente no podrá trasladar a la nueva Administración el saldo a su favor generado en períodos anteriores por los que estaba obligado frente a otra Administración.
El sujeto pasivo que, en tales circunstancias, abandona la Administración navarra teniendo un saldo a su favor, podrá solicitar de ésta la devolución del mismo, sin esperar a la finalización del año.
Observaciones.-
1)El Concierto Económico y el Convenio Económico incorporan ahora idénticas redacciones, desapareciendo así la causa de posibles conflictos de competencia existentes con anterioridad a la Ley 19/1998.
2)La actual redacción del Convenio Económico deja sin contenido a partir del 1 de enero de 1998 lo establecido en los puntos 2º A) y B) del Acuerdo firmado con fecha 28 de enero de 1997 entre representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Navarra y de la Hacienda Foral de Navarra.