(ir al contenido)
Castellano
|
Euskara
|
Français
|
English
IS-95-06-13-027
- Número
027
- Expediente
- Sección origen
Sociedades
- Fecha
13/06/1995
- Rango
Consulta
- Impuestos / Periodos
- Referencias
-
DFL 153/1986, art 9º y 10
-
LF 6/1992, art 15.c) y 15.16
-
DF 209/1986, art 4º y 5º.3
-
-
-
-
-
-
-
- Tema
Partidas admisibles como gastos fiscalmente deducibles.
- Cuestión planteada
Se consulta sobre la deducibilidad de ciertas partidas. Serán deducibles las amortizaciones y demás gastos ocasionados por el vehículo, si el mismo está directamente afectado a la actividad y se utiliza en el desarrollo de la misma. Pero si el vehículo sirve parcialmente a la explotación, la deducción se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad. Los gastos por comidas y asignaciones para gastos de viaje, serán deducibles siempre que supongan contraprestación de servicios personales, constituyendo para el trabajador, retribuciones en especie los primeros, y rendimientos de trabajo los segundos, salvo que estén exceptuados de gravamen.
- Contestación
En contestación a su escrito de fecha (…) de noviembre de 1994, nuestro número de expediente (…) en el que viene a formular varias consultas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, esta Sección del Impuesto sobre Sociedades le manifiesta lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, las consultas deberán formularse por los sujetos pasivos u obligados tributarios y contener todos los datos y antecedentes necesarios para la formación del juicio por la Administración; no constando los anteriores extremos en su escrito no podemos proceder a su contestación.
No obstante lo anterior, podemos informarles de lo siguiente:
En cuanto a la deducibilidad de las amortizaciones, reparaciones, carburante y seguro de turismo dedicado íntegramente a la actividad, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 9º del D.F.L. 153/1986 de 13 junio por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades:
“Artículo 9º. Partidas deducibles:
Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquellos y el importe del deterioro sufrido por lo bienes de que los ingresos procedan, entre los que puede enumerarse:
(…)
c) El importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios siempre que se realicen para la obtención de ingresos ...
(…)
f) Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial , siempre que respondan a depreciación efectiva y estén contabilizados ...
g) Las cantidades empleadas en la conservación y reparación del activo material ...
h) Las primas por razón de seguro de bienes afectos o integrados en la actividad productiva.”
Dispone el Acuerdo de Diputación Foral de 28 marzo de 1980 en su artículo 2º:
“Son susceptibles de amortización los elementos del inmovilizado material que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que su utilización sobrepase ...
b) Que estén efectivamente incorporados al patrimonio del sujeto pasivo y directamente relacionados con su actividad.”
De conformidad con las citadas disposiciones, es deducible la amortización y demás gastos ocasionados por el vehículo si el bien queda afectado a la explotación económica desarrollada por la sociedad, condición que deberá ser probada por el interesado por cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho. Se entiende que el turismo se ha afectado a la explotación económica cuando el citado elemento se utiliza en el desarrollo de la actividad, es necesario para la obtención de rendimientos.
En este sentido, el artículo 12 de R.D. 2.631/1982 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone en su número 1 que se consideran elementos afectos:
a) Los inmuebles en que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la explotación económica.
c) Cualesquiera otros que sean necesarios para la obtención de rendimientos.
Estableciendo en su número 3 que cuando los elementos sirvan parcialmente al objeto de la explotación económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Manifiesta el interesado en el expediente que el vehículo va a ser utilizado “para desplazamiento al centro de trabajo de sus obreros”, habrá de tenerse en cuenta que en la medida en que el vehículo sea utilizado para fines particulares por empleados de la entidad, la parte de los gastos correspondientes a este uso tendrán la consideración de retribución en especie a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del trabajador usuario, y ello sin perjuicio de la deducibilidad fiscal del gasto para el pagador. (En este sentido el artículo 105.3 del R.D. 2631/1982 dispone que “las retribuciones en especie serán deducibles por el importe satisfecho a terceros si se trata de prestaciones corrientes o por la cuota de amortización si se tratara de activos fijos propiedad de la empresa”).
Si el vehículo fuese utilizado para fines particulares por socios de la entidad, la parte de los gastos correspondientes a este uso, sin perjuicio de la consideración como ingreso en el socio, no será fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por cuanto el artículo 10 a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades considera no deducibles las cantidades destinadas a retribuir directa o indirectamente el capital propio, cualquiera que sea su denominación.
Por lo que se refiere a la deduciblidad de “los gastos de comidas que van por cuenta de la empresa”, el artículo 9º.d) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades establece que es partida deducible:
“Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén adscritos o hayan prestado servicios relacionados con la actividad económica productiva correspondiente.
En particular:
1º) las cantidades satisfechas en virtud de precepto legal para fines sociales ...”
Y el artículo 10 en su letra f) considera partidas no deducibles “Las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación, entendiéndose por liberalidad aquellas prestaciones en las que no exista contraprestación”; tampoco son deducibles las cantidades destinadas a retribuir el capital propio, letra a) del artículo 10.
De conformidad con las citadas disposiciones, los gastos soportados por la entidad por comidas de los empleados son partidas fiscalmente deducibles siempre que supongan contraprestación de servicios personales. El coste de dichas prestaciones tendrá la consideración de retribución en especie para el trabajador si su obtención es para fines particulares, y ello por disposición del artículo 16 de la Ley Foral 6/1992 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante ha de tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo cinco número tres del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tiene la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresas, ni las entregas de vales de comida siempre que se cumplan determinados requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo cinco número tres.
En el supuesto de que la entidad remunerase al personal dietas y asignaciones para gastos de viaje, dichas partidas serán igualmente deducibles si suponen contraprestación de servicios personales, constituyendo rendimiento del trabajo para el trabajador salvo las cantidades que pudiesen ser exceptuadas de gravamen por tratarse de gastos normales de locomoción, manutención y estancia de empleado que se desplaza fuera de su oficina o taller para realizar su trabajo en lugar distinto; artículo 15.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4 de su Reglamento.
Por otra parte, les indicamos que la deduciblidad de las partidas en el Impuesto sobre Sociedades queda en todo caso condicionada a su justificación documental así como a su contabilización y correcta imputación temporal.
Todo lo cual les informamos a los efectos oportunos.