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BOLETÍN Nº 153 - 23 de diciembre de 2005

  • I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
    • 1.3. OTRAS DISPOSICIONES
      • 1.3.5. Estatutos y convenios colectivos

RESOLUCION 937/2005, de 24 de octubre, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Comercio de la Madera y Corcho", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número: 84/2005).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de "Comercio de la Madera y Corcho" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por parte de la Comisión Negociadora (Expediente número: 84/2005).

Hechos:

1. Con fecha 19 de octubre de 2005 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido sector, que consta de 32 artículos y 1 Anexo (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2005), suscrito y aprobado por parte de la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (ADEMAN) y una de las centrales sindicales (U.G.T.), con fecha 17 de octubre de 2005.

2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Fundamentos de Derecho:

1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del R.Dto. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido otorgadas por Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral y en el Decreto Foral 49/2005, de 24 de febrero,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector "Comercio de la Madera y Corcho" (Código número 3101955), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DEL "COMERCIO DE LA MADERA Y CORCHO" DE NAVARRA PARA LOS AÑOS 2005, 2006 Y 2007

Artículo 1.º Ambito personal, territorial y funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas de la provincia de Navarra que, dedicadas al Comercio de la Madera y Corcho, les sea de aplicación la Ordenanza Laboral para el Comercio en General.

Artículo 2.º Duración y vigencia.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al día primero de enero de dos mil cinco.

Su duración se establece hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete, teniéndose por denunciado desde el momento de su firma.

Artículo 3.º Salarios.

El incremento salarial previsto para los tres años de vigencia del convenio colectivo, 2005, 2006 y 2007, por la jornada establecida en el artículo 10, será el siguiente:

_Año 2005 incremento salarial del IPC nacional previsto más 1 punto. En todo caso se garantiza un incremento salarial para el año 2005 del IPC real nacional, mejorado en medio punto. Este incremento tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2005. Se acompaña como anexo número 1, tabla salarial año 2005.

_Año 2006 incremento salarial del IPC nacional previsto más 1 punto. En todo caso se garantiza un incremento salarial para el año 2006 del IPC real nacional, mejorado en medio punto.

_Año 2007 incremento salarial del IPC nacional previsto más 1 punto. En todo caso se garantiza un incremento salarial para el año 2007 del IPC real nacional, mejorado en medio punto.

Artículo 4.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

Artículo 5.º Incapacidad temporal.

Al personal en situación de Incapacidad Temporal por razón de enfermedad común, se le complementará hasta el 100 por 100 de su salario real, en la primera baja del trabajador en el año. A partir de la segunda baja anual del trabajador, y hasta el vigésimo día de permanencia en tal situación, se le complementará la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social y el 80 por 100 del salario real que cobraría estando en activo.

A partir del veinteavo día de permanencia en situación de Incapacidad Temporal, el complemento lo será hasta el 100 por 100 del salario real; dicha complementación deberá efectuarse desde aquella fecha hasta el día en que se cumpla un año computado desde la fecha de baja.

En el supuesto de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el complemento será -durante el período de un año-, la diferencia entre la prestación económica que el trabajador perciba de la Seguridad Social y el salario real que percibiera estando en activo.

En el supuesto de enfermedad o accidente no laboral, que exija hospitalización, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social, cuando tenga derecho a ella, mientras permanezca hospitalizado, hasta alcanzar el salario que hubiera percibido de haber prestado servicios.

Será requisito necesario para tener derecho al complemento, la presentación en su tiempo de los partes de alta, de baja y de confirmación de baja, de acuerdo con la legislación vigente.

Las ausencias basadas en enfermedad, incluso cuando sean de un sólo día, deberán ser justificadas por el trabajador mediante el oportuno parte de baja o en su defecto justificante médico de asistencia o consulta.

De no hacerlo así, las empresas quedarán exentas de abonar retribución alguna por ese tiempo.

Las empresas podrán comprobar la situación de baja de aquellos enfermos que se considera fraudulenta a través de su personal médico o servicio sanitario adecuado que la empresa designe.

En el supuesto de que un médico o servicio sanitario designado por la empresa determinarán la inexistencia de causa suficiente de enfermedad justificativa de la inasistencia al trabajo, lo pondrá en conocimiento de la empresa, la que, a su vez, podrá eliminar respecto a la persona afectada, los complemento que se recogen en este artículo.

Artículo 6.º Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales independientemente de la categoría profesional de cada trabajador y con respeto absoluto de la jornada anual establecida.

2. Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario dando preferencia al personal por orden de antigüedad. En caso de no haber acuerdo respecto a la época de disfrute de las vacaciones la empresa podrá fijar un período de quince días en cuyo caso su personal fijará la fecha del otro período.

3. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado durante aquél.

4. Las vacaciones serán abonadas de acuerdo con el salario que cada trabajador venga percibiendo y todos los complementos salariales que tengan asignados, incluso el plus carencia de incentivo que se establece en el presente Convenio.

5. El periodo vacacional quedará interrumpido por los supuestos de baja por maternidad.

Artículo 7.º Gratificaciones extraordinarias.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario en los meses de Julio y diciembre, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario real, debiéndose percibir la primera de ellas antes del 30 de junio y la segunda antes del 22 de diciembre.

Artículo 8.º Participación en beneficios.

Las empresas establecerán en favor de su personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada establecimiento, sin que puedan ser menores en ningún caso al importe de una mensualidad del total del salario percibido por el trabajador.

La gratificación a que se refiere este artículo se abonará anualmente salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves y en todo caso habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente.

Artículo 9.º Premio por antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, en la cuantía que para cada categoría profesional figura en anexo a este Convenio con los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores.

El cómputo por antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

1. Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo seguido en la misma empresa, considerándose efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido salario o remuneración, bien sea por los servicios prestados o en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad. Igualmente serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical así como el de prestación del servicio militar mientras este sea obligatorio. Por el contrario no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

2. Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentren encuadrados.

También se estimarán los servicios prestados dentro de las empresas en períodos de prueba y por el personal eventual y complementario, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.

3. En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien de grupo percibirán el importe mensual de plus de antigüedad correspondiente a la nueva categoría o grupo, desde su ingreso en la misma, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores y aplicándola a todos los cuatrienios que le correspondan.

4. En el caso de que un trabajador cese en la empresa, por sanción o por voluntad, sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma empresa, no se computará a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios habidos con anterioridad.

Artículo 10. Jornada de trabajo.

_En el año 2005 la jornada anual de trabajo efectivo y realmente prestado será de 1.778 horas.

_En el año 2006 la jornada anual de trabajo efectivo y realmente prestado será de 1.770 horas.

_En el año 2007 la jornada anual de trabajo efectivo y realmente prestado será de 1.762 horas.

Calendario Laboral. Las empresas redactarán el calendario laboral en base a sus necesidades, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Horario de Trabajo. Se establece con carácter general el siguiente horario de trabajo:

De lunes a viernes.

_Por la mañana: de 9 a 13,30 horas.

_Por la tarde: de 16 a 19,30 horas.

Sábado.

_Por la mañana: De 9 a 13 horas.

_Por la tarde: Festivo.

No obstante lo anterior, el precitado horario general podrá ser ampliado y modificado en cuanto a horarios de trabajo mediante acuerdo entre las partes de la relación laboral.

Si no hubiere acuerdo, las horas de exceso sobre la jornada establecida derivadas del horario general se reducirán de conformidad con cualquiera de los siguientes criterios:

a) Aumentando el número de días de descanso.

b) Descansando mañanas completas, en cualquier día de la semana.

c) Incrementando el período vacacional.

d) Descansando los sábados durante el día completo.

e) Reduciendo el horario diario.

Los criterios a) y b) serán adoptados individualmente.

En caso de peticiones coincidentes se otorgarán los períodos de descanso de forma rotativa y por orden de antigüedad.

En caso de que la citada adecuación se efectúe reduciendo el horario diario, tal reducción, que no deberá ser inferior a media hora, se imputará al inicio de jornada de tarde.

Las discrepancias que puedan surgir sobre la aplicación concreta de las anteriores medidas de adecuación serán examinadas por la Comisión Paritaria, quien intervendrá, obligatoriamente.

Si a lo largo del ejercicio los trabajadores hubieran completado la jornada anual establecida, tendrán derecho a que el resto de los días o fracciones laborales sean considerados como festivo, sin que ello suponga merma en el salario.

La modificación sobre lo convenido en materia de festividad del sábado por la tarde se deberá hacer mediante acuerdo entre las partes de la relación laboral.

Artículo 11. Ropa de trabajo

Las empresas afectadas por el presente Convenio vendrán obligadas a entregar a todo su personal ropa de trabajo.

Artículo 12. Dietas.

Todo el personal, cualquiera que sea su clasificación profesional que por necesidad y orden de la Empresa tenga que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquella en que radique el centro de trabajo disfrutará de las siguientes percepciones en concepto de dieta:

_Pernocte y desayuno: 21,78 euros.

_Almuerzo: 11,21 euros.

_Cena: 11,21 euros

_Cuando la empresa no proporcione medio de locomoción los gastos de desplazamiento se abonarán a razón de 0,24 euros/Km.

Artículo 13. Licencias.

Independientemente de lo dispuesto en esta materia en la Ordenanza Laboral para el Comercio y demás normas de general aplicación, el trabajador avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo que a continuación se expone:

a) Por el tiempo de veinte días naturales en caso de matrimonio o inscripción de la pareja de hecho en el Registro Oficial de Parejas de Hecho.

b) Durante cuatro días de los cuales tres serán laborables por nacimiento de hijo o adopción de hijo.

c) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más cuando el trabajador, necesite realizar un desplazamiento al efecto, a fin de facilitarlo en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta licencia será de cinco días en supuesto de fallecimiento de cónyuge o hijos.

d) Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

e) Por asistencia a los servicios médicos de la Seguridad Social siempre y cuando éstos no tengan horario distinto al del trabajo.

f) Las parejas de hecho inscritas en el oportuno Registro Oficial, dispondrán de todas las licencias recogidas en este artículo.

g) Un día por cirugía mayor ambulatoria para parientes de primer grado, afinidad-consanguinidad, cuando sea necesaria su presencia.

En ningún caso las licencias y permisos podrán descontarse de las vacaciones anuales retribuidas.

Artículo 14. Contrato de relevo.

Es interés tanto de la representación social como de la representación empresarial, el promover la concertación de contratos de relevo en el marco del presente Convenio Colectivo. A tal efecto se establece, que el trabajador optará por acogerse a la jubilación parcial al cumplir los 60 años de edad, cuando lo solicite a la empresa con al menos tres meses de antelación, cumpla las condiciones reglamentarias para causar derecho a la prestación por jubilación y concierte con la empresa un contrato a tiempo parcial con reducción de jornada dentro de los límites legalmente establecidos. En tal caso, la empresa lo sustituirá por otro trabajador mediante el correspondiente contrato de relevo por duración igual al periodo de jubilación parcial.

Será necesario además que empresa y trabajador se pongan de acuerdo en las condiciones en que haya de prestarse el tiempo de trabajo resultante del contrato a tiempo parcial.

Los contratos de relevo se realizarán en las condiciones salariales previstas en este Convenio Colectivo.

La presente norma sólo será de aplicación en tanto permanezcan vigentes las disposiciones que actualmente regulan la jubilación parcial y el contrato de relevo.

Artículo 15. Plus de carencia de incentivo.

Todos los trabajadores a los que afecte el presente Convenio, sin excepción, que no cobren además del salario base del convenio, plus de asistencia y puntualidad, otras cantidades en concepto de prima e incentivo, plus de productividad, plus voluntario o de cualquier otro género, que no sean obligatorios percibirán por día trabajado un plus de carencia de incentivos cuyo importe figura para cada categoría en las tablas salariales anexas. En el supuesto de que un trabajador percibiera algunos de esos pluses de carencia de incentivos contemplados en la tabla anexa, en cómputo mensual, tendrá derecho a la diferencia necesaria para completar dicho plus de carencia a incentivo.

Artículo 16. Contratos de duración determinada.

De conformidad en el artículo 15, punto 1, letra b, del Estatuto de los Trabajadores, los contratos celebrados en base a necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, las empresas estarán facultadas para celebrar contratos de trabajo de duración determinada, que no podrán superar los 10 meses de trabajo en un periodo de 18 meses.

A la terminación del periodo contractual, la empresa compensará al trabajador con una indemnización igual a la retribución de un día por cada mes de prestación de servicios, bajo esta modalidad contractual.

Por otra parte y en lo relativo a los contratos temporales de interinidad, si la persona que tuviere la reserva de puesto de trabajo finalmente no se reincorporara, causando baja definitiva en la empresa, el trabajador interino que le venía sustituyendo pasará a ser fijo de plantilla al término del contrato.

Artículo 17. Póliza de seguro de accidente.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo concertarán en favor de sus trabajadores pólizas de seguro de accidente con las siguientes coberturas, y siguiendo el clausulado de las mismas:

_21.035,42 euros de indemnización por muerte como consecuencia de accidente.

_29.449,59 euros de indemnización por invalidez absoluta y permanente como consecuencia de accidente.

Estas cantidades, se verán incrementadas en el año 2005 con el IPC nacional real más dos puntos, teniendo estos montantes la vigencia para los años 2005, 2006 y 2007.

Se establece un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente Convenio a fin de que las empresas concierten las pólizas a que este artículo se refiere.

Quienes en la actualidad tengan convenido seguro de accidente en favor de su personal podrán optar, de común acuerdo, entre la adhesión al seguro aquí establecido o la continuación con el preexistente.

Artículo 18. Garantías sindicales.

Independientemente de las facultades que otorga a los Comités de Empresa la Legislación vigente, éstos tendrán las siguientes atribuciones:

1. Derecho a disponer de un tablón de anuncios donde se publique información de carácter sindical.

2. Derecho a informar a los trabajadores siempre y cuando no se altere el ritmo de trabajo ni existan cambios de puesto que provoquen alteraciones en la actividad.

3. Derecho a promover y efectuar asambleas fuera de las horas de trabajo.

4. Podrán establecer pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que determine la Ley, pudiendo quedar relevado de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. Asimismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca por motivos de designación de Delegados de Personal o miembros del Comité como componentes de Comisiones negociadoras del Convenio Colectivo en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

5. Las que no recogidas en el presente artículo, se desprendan de acuerdos adoptados a nivel general en los que haya intervenido las Asociaciones firmantes del presente Convenio.

Las Centrales Sindicales podrán designar a trabajadores que intervengan en las negociaciones del Convenio Colectivo Sectorial, quienes tendrán derecho a la reserva horaria retribuida precisa para el desarrollo de aquellas.

En ningún caso, esta reserva podrá hacerse extensiva a más de un trabajador por empresa.

Artículo 19. Revisión medica y salud laboral.

Las empresas sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio gestionarán ante el Gabinete Técnico provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo la concertación de reconocimiento médico anual para el personal a su servicio.

La dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores se comprometen a establecer planes de acción preventiva cuyos objetivos concretos y comunes sean la eliminación y reducción de los riesgos laborales.

Los Delegados de Prevención tendrán las garantías que se les reconoce por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente Convenio, valorando la trascendencia del problema de desempleo, acuerdan:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

c) Se definen como horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.

Estas horas extraordinarias estructurales se realizarán siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstos legalmente.

Las horas extraordinarias se abonarán con un 45 por 100 de incremento del importe de la hora ordinaria; por acuerdo entre empresa y trabajador podrá pactarse su compensación mediante el descanso de un tiempo igual, supuesto en el que además habrá de abonarse el citado 45 por 100 de incremento en cada hora.

Artículo 21. Pluriempleo.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral conforme lo dispone el artículo 64.1.5. del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.

Asimismo se prohíbe la nueva contratación de trabajadores en alta a jornada completa en otras empresas con excepción de la utilización de las modalidades de contratación temporal y a tiempo parcial previstas por la legislación vigente, derivando del incumplimiento de tal prohibición la misma tipificación de falta contemplada en el párrafo anterior.

Artículo 22. Formación profesional.

Los trabajadores afectados a las plantillas de empresas de la Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra, podrán, previa petición, realizar cursos de Formación Profesional que permitan su promoción personal y la mejora en su capacitación, de carácter gratuito e impartido fuera de horas de trabajo, su fijación y calendario serán determinados por la citada Asociación.

Los trabajadores pertenecientes a empresas no integradas en la Asociación y que realicen estudios aun cuando no sea en Centro Oficial, tendrán derecho a la reducción retribuida de una hora de su jornada laboral diaria, así como los permisos necesarios para asistir a los exámenes.

Las Centrales Sindicales firmantes intervendrán en la regulación y desarrollo de cuantas acciones sobre Formación Profesional se lleven a cabo sectorialmente.

Artículo 23. Contrato de formación.

La edad máxima del trabajador para ser contratado bajo esta modalidad será la de 21 años; su duración, mínima y máxima, será de seis meses y dos años respectivamente.

Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual percibirán como retribución el 75 por 100 y 85 por 100, el primero y segundo año, respectivamente de vigencia del contrato en proporción directa a la jornada de trabajo realmente prestada, respecto al salario establecido en el presente Convenio para el puesto de trabajo cualificado para el que hayan sido contratados.

Artículo 24. Empresas de trabajo temporal.

Cuando las empresas afectadas por este Convenio contraten los servicios de Empresa de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales.

Artículo 25. Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en el presente Convenio son compensables y absorbibles con las que anteriormente rigieron por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa.

Se mantendrán las condiciones más beneficiosas a que, en cómputo global anual, tuvieran derecho los trabajadores a título individual o colectivo.

Artículo 26. Supuestos especiales de extinción o suspensión de la relación laboral.

La retirada temporal del permiso de conducir motivada por infracciones cometidas en el desarrollo de la función de transporte y reparto de mercancías por cuenta de la empresa, no podrá ser causa de la extinción o suspensión de la relación laboral.

Artículo 27. Periodo de prueba.

El período de prueba para Jefes, Encargados, Montadores, Vendedores y personal Administrativo será de tres meses; para el resto del personal el período de prueba será de un mes.

Artículo 28. Conciliación vida laboral y familiar

Se acuerda la reducción de jornada por cuidado de hijo hasta un plazo de 8 años.

Por otra parte se amplia el periodo de excedencia con reserva de puesto de trabajo por cuidado de hijo a los tres años.

Artículo 29. Nueva categoría profesional

Se acuerda entre ambas partes reconocer la figura del decorador, quien en todo caso deberá ostentar la titulación oficial de decoración, debiendo desempeñar de forma exclusiva las funciones propias de su puesto. Su salario será el resultado de incrementar un 15 por 100 la figura del dependiente de 25 años.

Artículo 30. Normas supletorias.

En todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en las normas legales de general aplicación.

Artículo 31. Comisión paritaria.

Con el fin de interpretar las cláusulas y dudas que puedan surgir de la aplicación del presente Convenio y sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Autoridad Laboral, se crea una Comisión que estará formada por representantes de los empresarios y de los trabajadores firmantes del presente Convenio, en igual número de componentes, y que será el de tres miembros por cada representación, actuando como Presidente quien lo hubiere sido en las deliberaciones del presente Convenio. Asimismo, la Comisión tendrá las facultades contenidas en el presente Convenio.

Artículo 32. Cláusula de descuelgue.

Las empresas que, a consecuencia de pérdidas reiteradas durante dos años sucesivos, con el V.º B.º de los Delegados o miembros del Comité, decidan descolgarse del cumplimiento del presente Convenio, podrán hacerlo dentro de los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Si la Empresa no dispusiera de representación sindical, el V.º B.º para proceder al descuelgue habrá de ser otorgado por la Comisión paritaria del Convenio.

La opción por el descuelgue habrá de ejercitarse dentro de los quince días siguientes al de la publicación del presente Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Aquéllas Empresas que en virtud del descuelgue no aplicaran en su integridad las Tablas del presente Convenio tendrán la obligación de retrotraer los salarios al momento de vigencia del Convenio Colectivo o de los Convenios Colectivos de los que se hubiera descolgado, en el momento en que la Empresa obtuviera rentabilidad y capacidad al hacer frente al pago de los salarios no abonados, que hubieren correspondido a los trabajadores.

El derecho a la reclamación de éstas cantidades no iniciará su prescripción hasta el momento en que la Empresa obtenga el primer balance positivo, en términos que le permita hacer frente en todo o en parte a la deuda así reconocida.

ANEXO 1

TABLA SALARIAL VIGENTE 2005

Tabla 2005 prevista - IPC previsto (2%) + 1%

ENCARGADO GENERAL 986,70 8,84 36,45

JEFE ALMACEN 986,70 8,84 36,45

JEFE ADMINISTRATIVO 986,70 8,84 36,45

DECORADOR 967,07 8,72 35,39

DEPENDIENTE 25 AÑOS 840,93 7,59 30,78

DEPENDIENTE 22-25 AÑOS 807,18 7,19 29,43

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 807,18 7,19 29,43

DEPENDIENTE MAYOR 900,11 7,96 33,10

AYUDANTE 701,60 6,31 25,29

FOR. PROF. 1.º AÑO 505,78 3,76 -

FOR. PROF. 2.º AÑO 580,91 4,35 -

ASPIRANTE 16-18 AÑOS 580,91 4,35 -

OFICIAL ADMINISTRATIVO 887,29 8,66 32,70

PROFESIONAL OFICIO 1.º 881,34 7,74 32,37

PROFESIONAL OFICIO 2.º 818,50 7,07 29,74

MOZO ESPECIALIZADO 761,95 6,51 27,68

MOZO PERSONAL LIMPIEZA 746,94 6,43 26,97

Pamplona, 24 de octubre de 2005
El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

Código del anuncio: F0522009

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