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El Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor, en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2000, aprobó definitivamente:
1.-LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS
Artículo 1.º Fundamentos.
La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, y en el ejercicio de las competencias reconocidas a la Administración Municipal por el RDL 339/1990, Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación De Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, y por la Ley 11/1999, de 21 de abril.
Art. 2.º Hecho imponible.
El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes, y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado.
Art. 3.º Prestaciones que no constituyen hecho imponible.
No estarán sujetos al pago de esta tasa:
1) Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.
2) Los vehículos que sean retirados por impedir, con su estacionamiento, reparación o limpieza de la vía pública.
3) Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública.
A tal efecto el propietario deberá presentar una copia de la denuncia del robo.
4) A partir del momento en que la Policía Municipal comunique que el vehículo se halla recogido, se devengarán las cuotas normales establecidas en "Cuotas del Servicios de Depósito".
Art. 4.º Obligación de contribuir y devengo de la tasa por retirada del vehículo.
La obligación de contribuir nacerá con la prestación completa del servicio, o con la simple iniciación del mismo, generándose en el mismo acto el devengo de la tasa por la retirada del vehículo.
Art. 5.º Obligación de contribuir y devengo de la tasa por custodia del vehículo.
La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.
Art. 6.º Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal vigente, el conductor del vehículo vendrá obligado al pago de la tasa.
Tendrá la condición de sustituto del contribuyente el Titular del vehículo.
Art. 7.º Base de gravamen.
La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado o custodiado.
Art. 8.º Exenciones.
No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
Art. 9.º Tarifas.
Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.
Art. 10. Gestión del tributo.
Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas por los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.
Art. 11. Devolución del vehículo.
No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.
Art. 12. Sanciones.
El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.
Art. 13. Vehículos depositados.
El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 15 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública y en la de 14 de febrero de 1974 sobre vehículos retirados de la vía pública y su depósito.
A N E X O
Tarifas por prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía publica y subsiguiente custodia de los mismos
A) Cuotas de servicio de recogida:
Los derechos exigibles a los titulares de los vehículos afectados por operaciones de retirada quedan establecidos en las cuantías siguientes:
1) Vehículos hasta 2.500 Kg.: 9.075 pesetas.
2) Vehículos entre 2.500 y 5.000 Kg.: 14.620 pesetas.
3) Vehículos de más de 5.000 Kg.: 25.445 pesetas.
En las retiradas de ciclomotores, y cuando la misma se efectúe con medios propios, la tarifa devengada será de 5.395 pesetas.
Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada, y adoptadas por cualquiera de estos las medidas correctoras reglamentarias, las tarifas anteriores se verán reducidas en un 50%.
B) Cuotas del servicio de deposito:
Pasadas veinticuatro horas después de la recogida y notificación, se iniciará la aplicación de estas cuotas por día o fracción hasta el momento de la recogida:
1) Ciclomotores y motocicletas: 210 pesetas.
2) Vehículos hasta 2.500 Kg.: 520 pesetas.
3) Vehículos de más de 2.500 Kg.: 1.300 pesetas.
A partir del 4.º día de estancia las tarifas anteriores se verán incrementadas en un 25%.
Estas cuotas adquieren el carácter de Tasa municipal y podrá utilizarse la vía de apremio para su cobranza.
2.-LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 a 96 del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada mediante la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo.
Art. 2.º Constituye el hecho imponible la realización sobre la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los siguientes aprovechamientos:
a) La entrada o paso de vehículos de 2 o más ruedas y carruajes en los edificios y solares de uso privado con o sin modificaciones de rasante.
b) La reserva de espacio en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de empresas o particulares.
c) La reserva de espacio en vías y terrenos de uso público para estacionamiento de vehículos destinados al servicio de entidades o particulares.
Art. 3.º Están obligados al pago:
a) Las personas naturales o jurídicas titulares de las respectivas licencias municipales.
b) Los propietarios de los inmuebles donde se hayan establecido las entradas y pasos de carruajes.
c) Las entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b) y c) del artículo 2 de esta Ordenanza.
Art. 4.º El importe de la tasa objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el espacio y/o la longitud de la reserva de aceras o/y vía pública que sea necesaria para llevar a cabo los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de ésta.
Art. 5.º No procederá la exacción de las tasas a aquellos personas o entidades públicas o privadas que presten servicios declarados de interés para la comunidad, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación.
Art. 6.º 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasas a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fuesen irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
En ningún caso la entidad local condonará las indemnizaciones y reintegro a que se refiere este artículo.
Art. 7.º La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización.
No obstante, la entidad local podrá exigir el depósito previo por su importe total o parcial.
El devengo de la tasa tendrá lugar al primero de enero de cada año y el periodo impositivo coincidirá con el semestre natural. Cuando el aprovechamiento se inicie una vez comenzado el año natural se exigirá la tasa por el semestre siguiente a aquel en que se inicie el aprovechamiento.
Art. 8.º 1. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y abonar las tasas establecidos en la "Ordenanza reguladora de los aprovechamientos por apertura de zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".
2. El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.
3. El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia.
Art. 9.º Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja una vez termine el aprovechamiento y, en su caso, a devolver los discos facilitados por el Ayuntamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se entreguen los discos.
Art. 10. Los Servicios Municipales de Inspección darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.
Art. 11. Constituye acto de defraudación el realizar el aprovechamiento sin solicitar la correspondiente autorización.
Art. 12. En todas las demás infracciones y en lo relativo a las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General o, en su caso, en la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Será de aplicación supletoria, en lo no previsto en esta Ordenanza, lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
A N E X O
Tarifas de la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase
Las cuantías a aplicar en la presente Ordenanza son las siguientes:
Epígrafe I.-Paso de vehículos.
-Por cada inmueble, por el espacio reservado, sea independiente o compartido, al año: 12.444 pesetas.
En el caso de que el espacio reservado sea el acceso a una zona de circulación privada perteneciente a varios inmuebles, únicamente se considerará un espacio a efectos del pago de la tasa.
Epígrafe II.-Reserva de espacio.
II.1. Reserva permanente:
-Por cada metro lineal o fracción, al año: 8.296 pesetas.
II.2. Reserva horario limitado:
-Por cada metro lineal o fracción, al año: 5.185 pesetas.
3.-LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
Artículo 1.º El precio público objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Art. 2.º Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas naturales usuarias de las instalaciones deportivas municipales.
Art. 3.º La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza, es decir la cuota anual íntegra para los abonados y la entrada o pase para los no abonados, nace en el momento de obtener el pase o autorización municipal de acceso a las instalaciones deportivas municipales.
Art. 4.º No se exigirán precios públicos en el supuesto de que el Ayuntamiento autorice el uso de las actuales y futuras instalaciones deportivas municipales para el desarrollo de programas de educación física escolar en horario lectivo, entendiéndose por escolar la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.
A efectos de lo regulado en el presente artículo, los horarios lectivo y no lectivo o extraescolar serán definidos por el órgano municipal correspondiente en atención a las disposiciones vigentes sobre el particular.
Art. 5.º Se tomará como base de percepción de la presente exacción a las personas naturales o las plazas individuales reservadas a las personas jurídicas beneficiarias de los servicios.
Art. 6.º Las cuantías a aplicar en la presente Ordenanza son las siguientes:
Tarifa
Abonados:
-Cuota anual menores (desde 4 años hasta 6 años): 2.074 pesetas.
-Cuota anual infantiles (desde 6 años hasta 14): 7.260 pesetas.
-Cuota anual juveniles (desde 14 años hasta 18): 10.370 pesetas.
-Cuota anual adultos (a partir de los 18 años): 18.664 pesetas.
-Cuota anual jubilados: 3.110 pesetas.
Los abonos son anuales, por año natural del 1 de enero al 31 de diciembre, siendo su pago en recibos semestrales. Para la obtención del recibo correspondiente al segundo semestre del año, deberá abonarse obligatoriamente el importe correspondiente al recibo del primer semestre.
Excepcionalmente, los nuevos abonados que se inscriban en el segundo semestre del año solo deberán abonar, además de la cuota de ingreso, el recibo del segundo semestre. Para este caso concreto de no obligación de pagar el primer semestre tendrán la consideración de nuevos abonados los que no lo hubiesen sido nunca o hayan pasado al menos tres años desde que se dieron de baja.
No abonados:
-Entradas días laborables jubilados: 310 pesetas.
-Entradas días laborables adultos: 935 pesetas.
-Entradas días laborables juveniles: 520 pesetas.
-Entradas días laborables infantiles: 310 pesetas.
-Entradas días laborables menores: 205 pesetas.
-Entradas sábados y festivos jubilados: 520 pesetas.
-Entradas sábados y festivos adultos: 1.555 pesetas.
-Entradas sábados y festivos juveniles: 935 pesetas.
-Entradas sábados y festivos infantiles: 520 pesetas.
-Entradas sábados y festivos menores: 310 pesetas.
-Pases Temporales para 7 días jubilados: 1.350 pesetas.
-Pases Temporales para 7 días adultos: 3.320 pesetas.
-Pases Temporales para 7 días juveniles: 1.970 pesetas.
-Pases Temporales para 7 días infantiles: 1.350 pesetas.
-Pases Temporales para 7 días menores: 830 pesetas.
-Pases Temporales para 15 días jubilados: 2.595 pesetas.
-Pases Temporales para 15 días adultos: 4.980 pesetas.
-Pases Temporales para 15 días juveniles: 3.320 pesetas.
-Pases Temporales para 15 días infantiles: 2.595 pesetas.
-Pases Temporales para 15 días menores: 1.555 pesetas.
Polideportivo:
-Alquiler 1/3 pista/hora: 1.765 pesetas.
-Alquiler pista entera/hora: 5.080 pesetas.
-Para el caso de utilización del polideportivo por colectivos que en su mayoría (60%) estén integrados por abonados, o bien formen parte del Patronato de Deportes Adoi, las tasas a pagar por cada persona que no tenga la condición de abonado será de pesetas/hora: 345 pesetas.
Campos de futbol Ardoy:
-Alquiler anual campo de pista: 78.695 pesetas.
-Alquiler anual campo de tierra: 104.910 pesetas.
Sauna:
Por utilización de la sauna:
-Abonados: 100 pesetas/sesión.
-No abonados: Está comprendida en el precio de la entrada o del abono.
-Por la realización de duplicado de carnet: 500 pesetas.
A partir del 1 de enero del 2001 se establecerá una cuota de ingreso con carácter de pago único para los nuevos abonados por cualquier concepto (aunque hubieran sido abonados anteriormente si se dieron de baja) de las cuantías siguientes:
-Jubilados: 2.000 pesetas.
-Adultos: 5.000 pesetas.
-Juveniles: 3.000 pesetas.
-Infantiles: 2.000 pesetas.
-Menores: 2.000 pesetas.
Art. 7.º Las entradas o pases temporales con validez para un día, 7 días y 15 días, se expedirán en el momento inicial de entrar a las instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que los precios públicos deberán ser satisfechos a los servicios recaudatorios de las instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documento justificativo de pago.
Art. 8.º En lo referente al uso por temporada de pabellones polideportivos, pistas polideportivas e instalaciones complementarias, los precios públicos se liquidarán anualmente.
Art. 9.º Los usuarios deberán conservar en su poder los pases o autorizaciones de utilización de las instalaciones o locales mientras permanezcan en el interior de los recintos, y ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.
La negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones podrá sancionarse con la expulsión del recinto de las instalaciones deportivas municipales.
Art. 10. Los usuarios de las instalaciones deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las instalaciones que figuren expuestas en el recinto de las mismas.
Se considerará acto de defraudación el hecho de entrar al recinto de las instalaciones deportivas municipales sin el correspondiente pase o autorización de uso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
4.-LA MODIFICACION DE ORDENANZAS FISCALES, QUE AFECTA EXCLUSIVAMENTE A LA ACTUALIZACION PARA EL EJERCICIO ECONOMICO 2001 DE LAS TARIFAS CONTEMPLADAS EN DICHAS ORDENANZAS
ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN
Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo.
I.1. Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado:
-Temporada: 1.861 pesetas.
I.2. Mercadillos, por puesto de venta:
-Por día: 1.363 pesetas.
-Por temporada: 70.966 pesetas.
I.3. Otros aprovechamientos, por metro cuadrado o fracción:
-Al día: 112 pesetas.
-Al mes: 1.680 pesetas.
-Al año: 16.768 pesetas.
I.4. En los supuestos que se citan en el punto 5 del Artículo 2 de la presente Ordenanza: El 50% de las cuantías señaladas en el Epígrafe anterior.
Epígrafe II.-Aprovechamientos especiales en el vuelo.
II.1. Cerramiento de balcones y terrazas.
-Por cada cierre de balcón o terraza: 3.469 pesetas.
-Por cada colocación de contraventana: 1.161 pesetas.
II.2. Otros aprovechamientos:
-Por metro cuadrado o fracción al día: 45 pesetas.
-Por metro cuadrado o fracción al mes: 938 pesetas.
-Por metro cuadrado o fracción al año: 9.390 pesetas.
Epígrafe III.-Aprovechamientos especiales en el subsuelo.
-Por tanque instalado, al año: 33.531 pesetas.
Epígrafe IV. Derechos mínimos.
Cuando los importes a liquidar por los Epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:
-Andamios: 2.795 pesetas.
-Vallados: 2.795 pesetas.
-Otros aprovechamientos: 1.677 pesetas.
-Cuando la actividad sea comercial: 5.595 pesetas.
ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA
Las cuantías a aplicar en esta Ordenanza son las siguientes:
Epígrafe I.-Apertura de zanjas.
I.1. Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud se devengará:
I.1.1. En zonas con pavimento de piedra: 17.888 pesetas.
I.1.2. En zonas con pavimento general: 16.613 pesetas.
I.1.3. En zonas sin pavimentar: 8.944 pesetas.
I.2. Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada metro de longitud se devengará:
I.2.1. En zonas con pavimento de piedra: 20.123 pesetas.
I.2.2. En zonas con pavimento general: 15.648 pesetas.
I.2.3. En zonas sin pavimentar: 11.179 pesetas.
I.3. Si con motivo de la apertura de la zanja es preciso el cierre del tráfico rodado, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuantías de los epígrafes anteriores en un 20%.
Epígrafe II.-Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras:
-Por cada metro lineal, en la dimensión mayor: 4.475 pesetas.
ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y TRASPASOS DE ACTIVIDAD
A.-Por actividades clasificadas:
-Licencia de actividad: 51.850 pesetas.
-Licencia de apertura: 41.480 pesetas.
-Licencia de traspaso: 36.295 pesetas.
B.-Por actividades inocuas:
-Licencia de apertura: 31.110 pesetas.
-Licencia de traspaso: 25.925 pesetas.
ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO
Las cuantías a aplicar en esta Ordenanza son las siguientes:
-Por Inhumaciones y derechos de enterramiento: 42.564 pesetas.
-Por exhumaciones: 5.605 pesetas.
-Por inhumaciones: 5.605 pesetas.
ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y OTRAS ACTUACIONES URBANISTICAS
Epígrafe I.
I.1. Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación.
Las Tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidaran en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, de conformidad con la siguiente escala:
-Hasta 5 Hectáreas (pesetas/m2): 7,82.
-Exceso de 5 hasta 10 Ha. (pesetas/m2): 6,70.
-Exceso de 10 a 50 Ha. (pesetas/m2): 5,58.
-Exceso de 50 Ha. en adelante (pesetas/m2): 4,47.
I.2. Tramitación de modificaciones de planes parciales o especiales.
Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el Epígrafe I.1.
I.3. Tramitación de Estudios de Detalle.
Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el Epígrafe I.1.
I.4. Tramitación de avances o anteproyectos de planes de ordenación.
Las tarifas a aplicar serán el 25% de las señaladas en el Epígrafe I.1
I.5. Tramitación de reparcelaciones.
I.5. A) Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente:
Se liquidarán en función de la superficie o del volumen edificable que resulten del aprovechamiento total de conformidad con las tarifas que se describen a continuación a las que se añadirá el importe de los informes urbanísticos:
-Por cada m3 edificable: 7,82 pesetas.
-Por cada m2 edificable: 10,04 pesetas.
I.5.B) Tramitación de modificación de reparcelaciones:
-Las tarifas a aplicar serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe I.5.A.
Epígrafe II.-
II.1. Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios.
-Las tasas liquidarán en función de la cuantía del proyecto de ejecución aplicándose como tipo de gravamen: 1,50%.
Epígrafe III.-
III.1. Licencias de obra otorgadas al amparo del artículo 221 de la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
III.1.1. Licencias de parcelación y segregación. Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia se liquidarán en función de la superficie (pesetas/m2): 5,33 pesetas/m3
III.1.2. Licencias de obras acogidas a ayudas de rehabilitación de viviendas, no sujetas al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia: 5.444 pesetas.
III.1.3. Licencias de primera utilización: 11,57 pesetas/m3
Epígrafe IV.-
IV.1. Derechos mínimos.
Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:
I.1. Tramitación de Planes Parciales o especiales: 67.405 pesetas.
I.2. Tramitación de modificación de planes parciales o especiales: 67.405 pesetas.
I.3. Tramitación Estudios de Detalle: 67.405 pesetas.
I.4. Tramitación de avances o anteproyectos de planes de ordenación: 67.405 pesetas.
II.1.-Tramitación de proyectos de urbanización: 67.405 pesetas.
III.1.1. Licencias de parcelaciones y segregaciones: 5.434 pesetas.
ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ATENCION A DOMICILIO
Renta per capita mensual:
Ingresos inferiores al 60% del S.M.I.: Exento.
Ingresos entre el 60% al 75% del S.M.I.: 560 pesetas/mes.
Ingresos de más del 75% hasta el 90% del S.M.I.: 1.120 pesetas/mes.
Ingresos de mas del 90% hasta el 105% del S.M.I.: 1.680 pesetas/mes.
Ingresos de más del 105% hasta el 120% del S.M.I.: 2.240 pesetas/mes .
Ingresos de más del 120% hasta el 135% del S.M.I.: 2.240 pesetas/mes más 10% del coste real.
Ingresos de más 135% hasta el 150% del S.M.I.: 2.240 pesetas/mes más 25% del coste real.
Ingresos de más 150% hasta el 165% del S.M.I.: 2.240 pesetas/mes más 50% del coste real.
Ingresos del más 165% hasta el 180% del S.M.I.: 2.240 pesetas/mes más 75% del coste real.
Ingresos del 180% en adelante: 100% del importe del coste real.
5.-LA ACTUALIZACION DE TARIFAS DE APROVECHAMIENTOS DE TERRENOS RUSTICOS Y BIENES INMUEBLES URBANOS.
Aprovechamiento de terrenos rústicos.
-Cuota Anual por el Cultivo de huertas en "El Soto", pesetas por parcela: 907 pesetas.
Aprovechamiento de bienes inmuebles urbanos.
-Cuota Anual por utilización de perreras pesetas por perrera: 907 pesetas.
Lo que se publica para general conocimiento.
Zizur Mayor, a veintiséis de diciembre de dos mil. El Alcalde, firma ilegible.
Código del anuncio: A0012038