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Por Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, en desarrollo parcial del artículo 24.2 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se facilita la formación y el perfeccionamiento profesional del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
El artículo 6.º del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, establece un régimen específico para la provisión, mediante la declaración en servicios especiales, de los puestos docentes de nivel o grupo A, incluidos los orientadores escolares, en el ámbito del Departamento de Educación y Cultura.
Asimismo el artículo 8.º dispone que la competencia para la declaración en situación de servicios especiales para los puestos de trabajo docentes recae en el Departamento de Educación y Cultura.
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, y en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Foral 165/1996, de 1 de abril,
DISPONGO:
Artículo 1.º La presente Orden Foral será de aplicación a los empleados fijos docentes de nivel o grupo B adscritos al Departamento de Educación y Cultura, que deseen optar a puestos de trabajo docentes de nivel o grupo A, incluidos los puestos de Orientadores Escolares, mediante el desempeño profesional de las titulaciones académicas alcanzadas, distintas a aquella por la que se encuentran en servicio activo.
Artículo 2.º Para poder acceder a la declaración en situación de servicios especiales, los empleados mencionados en el artículo 1.º deberán participar en las convocatorias que a tal efecto convoque el Departamento de Educación y Cultura.
Artículo 3.º 1. Las plazas que podrán ser objeto de provisión, mediante la declaración de servicios especiales para la formación, serán las que se especifican en el Anexo I de la presente Orden Foral.
2. No serán objeto de provisión, mediante la declaración de servicios especiales para la formación, las plazas de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria con horario completo en dicho ciclo.
Asimismo tampoco serán ofertadas aquellas plazas que, aún cuando correspondan a Cuerpos docentes de nivel A, puedan ser desempeñadas por personal docente de nivel o grupo B de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 4.º 1. En el caso de optar a plazas cuya especialidad se corresponda con la de la titulación que posean, el acceso a puestos de trabajo en formación se realizará sin selección previa.
Las titulaciones correspondientes a las distintas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas, son las que se especifican en el Anexo II.
Para optar a plazas correspondientes a las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, será preciso, además de poseer alguna de las titulaciones señaladas en el Anexo III, superar una prueba, dada la especificidad de las enseñanzas y de las titulaciones expedidas con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
Para optar a plazas de Orientador Escolar, será preciso poseer alguna de las titulaciones señaladas en el Anexo IV y superar la prueba correspondiente.
2. En el caso de no poseer la titulación concordante con la especialidad, los aspirantes a la declaración en servicios especiales deberán superar las correspondientes pruebas selectivas, que serán realizadas antes del comienzo del nuevo curso académico.
3. En el caso de realizar las pruebas la calificación de las mismas será de "Apto" o "No apto", salvo en el acceso a plazas de Orientador Escolar en que se calificará de 0 a 10 puntos, siendo eliminados aquellos aspirantes que no alcancen una puntuación de 5 puntos.
Artículo 5.º La solicitud de participación de los aspirantes a la declaración en situación de servicios especiales se limitará a una especialidad de un Cuerpo, sin que sea posible inscribirse en otra especialidad con ocasión de las sucesivas convocatorias anuales de apertura de las relaciones de aspirantes, salvo renuncia a figurar en la relación de la anterior especialidad, no pudiendo volver a solicitar la declaración de servicios especiales por la especialidad que ha renunciado.
Artículo 6.º Salvo en el caso de los aspirantes al desempeño de plazas de Orientadores Escolares el orden de prelación de los aspirantes en la relación correspondiente vendrá determinado por el tiempo de servicios prestados como funcionarios docentes o personal docente laboral fijo, descontándose el primer año de servicios en este último caso.
Artículo 7.º 1. Las plazas objeto de provisión en servicios especiales serán de jornada completa en la especialidad a la que se opta.
2. En los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria las plazas correspondientes al segundo ciclo de la ESO, podrán completar el horario en el primer ciclo siempre que la carga lectiva corresponda, mayoritariamente, al segundo ciclo.
Artículo 8.º Los aspirantes al nombramiento en situación de servicios especiales para el desempeño de plazas docentes en euskera, deberán estar en posesión del título EGA o equivalente.
Artículo 9.º 1. La evaluación, seguimiento y supervisión de la formación de los empleados prevista en el artículo 7.º del Decreto Foral 96/1997, será realizada por la Comisión a que se refiere el punto 5 del presente artículo.
2. La evaluación consistirá en la valoración de la labor docente, la cual tendrá en cuenta la docencia directa en aula, las actividades relacionadas con ella y las iniciativas para mejorar la práctica docente, así como aquellas otras actuaciones de carácter general relacionadas con la coordinación pedagógica y la participación en la vida del centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias.
3. El Inspector responsable del proceso de valoración solicitará al Profesor que ha de ser valorado un informe escrito y mantendrá una entrevista con el mismo con el fin de conocer su propia valoración en el desarrollo del nuevo puesto docente. Asimismo, recabará información de distintos miembros de la comunidad escolar, teniendo también en cuenta el análisis de cuantos documentos considere pertinentes.
El proceso de valoración podrá incluir igualmente la visita de la inspección al aula o aulas en las que presta servicios el empleado previo acuerdo entre ambos. Para ello podrá contarse, en los términos que la Administración establezca, con el apoyo de un experto en la especialidad del Profesor.
4. El Inspector responsable de la valoración, a partir de la información recabada, de la autoevaluación del empleado y de su propia valoración, elaborará el informe.
5. Dicho informe será presentado a una Comisión integrada por el Inspector que ha elaborado el informe, un responsable del INAP y un responsable de la Dirección General de la Función Pública. En el caso de que la evaluación sea negativa, el Departamento de Educación y Cultura podrá dar por concluido el periodo de formación, con anterioridad al cumplimiento del periodo máximo. En dicho supuesto, el empleado será excluido de la relación correspondiente.
Artículo 10. Una vez efectuada la toma de posesión de la plaza correspondiente al nivel o grupo A, los empleados nombrados en servicios especiales para la formación, podrán renunciar al desempeño de la misma, en cuyo caso se procederá a la exclusión de la relación correspondiente.
DISPOSICION TRANSITORIA
De conformidad con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la presente Orden Foral será modificada progresivamente con el fin de introducir las especialidades resultantes de dicha ordenación.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, trece de junio de mil novecientos noventa y siete.-El Consejero de Educación y Cultura, Jesús Javier Marcotegui Ros.
ANEXO I
Relación de plazas de los diferentes Cuerpos
A.-Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
FILOSOFIA
LATIN
GRIEGO
LENGUA CASTELLANA Y LITERATURA
GEOGRAFIA E HISTORIA
MATEMATICAS
FISICA Y QUIMICA
BIOLOGIA Y GEOLOGIA
DIBUJO
FRANCES
INGLES
ALEMAN
MUSICA
EDUCACION FISICA
LENGUA Y LITERATURA VASCA
TECNOLOGIA ELECTRICIDAD
TECNOLOGIA DELINEACION
TECNOLOGIA ADMINISTRATIVA Y COMERCIAL
TECNOLOGIA QUIMICA
TECNOLOGIA SANITARIA
TECNOLOGIA AGRARIA
TECNOLOGIA PELUQUERIA Y ESTETICA
TECNOLOGIA HOSTELERIA Y TURISMO
TECNOLOGIA INFORMATICA DE GESTION
TECNOLOGIA SERVICIOS A LA COMUNIDAD
TECNOLOGIA AUTOMOCION
TECNOLOGIA CONSTRUCCION Y OBRAS
TECNOLOGIA METAL
TECNOLOGIA MADERA
TECNOLOGIA ELECTRONICA
B.-Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
DERECHO USUAL
DIBUJO ARTISTICO
DIBUJO LINEAL
HISTORIA DEL ARTE
MATEMATICAS
MODELADO Y VACIADO
PROYECTOS DE ARTE DECORATIVO
TEORIA Y PRACTICA DE DISEÑO
TEORIA Y PRACTICA DE LA FOTOGRAFIA
C.-Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
ALEMAN
INGLES
FRANCES
ITALIANO
EUSKERA
D.-Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
ACORDEON
ARMONIA Y MELODIA ACOMPAÑADA
BALLET CLASICO
BOMBARDINO
CANTO
CLARINETE
COMPOSICION E INSTRUMENTACION
CONJUNTO CORAL
CONTRABAJO
CONTRAPUNTO Y FUGA
DANZA ESPAÑOLA
ELEMENTOS DE ACUSTICA
ESTETICA E HISTORIA DE LA MUSICA, DE LA CULTURA Y DEL ARTE
FAGOT
FLAUTA TRAVESERA
FLAUTA DE PICO
GUITARRA
GUITARRISTA ACOMPAÑANTE (FLAMENCO)
MUSICA DE CAMARA
OBOE
ORGANO
PERCUSION
PIANO
PIANISTA ACOMPAÑANTE (CANTO)
REPENTIZACION, TRANSPOSICION INSTRUMENTAL Y ACOMPAÑAMIENTO
SAXOFON
SOLFEO Y TEORIA DE LA MUSICA
TROMBON
TROMPA
TROMPETA
TUBA
TXISTU
VIOLA
VIOLIN
VIOLONCELLO
PIANISTA ACOMPAÑANTE (INSTRUMENTOS)
PIANISTA ACOMPAÑANTE (DANZA)
PEDAGOGIA MUSICAL
CLAVE
E.-Orientadores Escolares
ANEXO II
Relación de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con las titulaciones concordantes
Nota: Las titulaciones señaladas son las relacionadas en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. De conformidad con dicha norma, serán también consideradas las titulaciones homologadas a las señaladas a continuación.
FILOSOFIA Licenciado en Filosofía
LATIN Licenciado en Filología Clásica
GRIEGO Licenciado en Filología Clásica
ALEMAN Licenciado en Filología Alemana
LENGUA CASTELLANA Licenciado en Filología Hispánica
LITERATURALicenciado en Filología Románica
Licenciado en Lingüística acreditando haber superado Lengua Española y Literatura Española
Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura comparada acreditando haber cursado Lengua Española y Literatura Española.
GEOGRAFIA E HISTORIA Licenciado en Geografía
Licenciado en Historia
MATEMATICAS Licenciado en Matemáticas
FISICA Y QUIMICA Licenciado en Física
Licenciado en Química
BIOLOGIA Y GEOLOGIA Licenciado en Geología
Licenciado en Biología
DIBUJO Licenciado en Bellas Artes
Arquitecto
Ingeniero.
FRANCES Licenciado en Filología Francesa.
Licenciado en Filosofía y Certificado de aptitud en Francés de la E. O. de Idiomas.
INGLES Licenciado en Filología Inglesa.
Licenciado en Filosofía y Certificado de aptitud en Inglés de la E.O. de Idiomas.
MUSICA Diploma de Capacidad correspondiente a
planes de estudios anteriores a 1942.
Título de Profesor o Título Profesional, expedidos al amparo del Decreto de 15 de junio de 1942.
Título Superior de Profesor expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
Título Superior de Música previsto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
EDUCACION FISICA Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
LENGUA Y LITERATURA VASCA Licenciado en Filología Vasca.
TECNOLOGIA DE LA Ingeniero Industrial (especialidad Electricidad)
ELECTRICIDAD
Ingeniero de Telecomunicación.
TECNOLOGIA DELINEACION Ingenieros.
Arquitecto.
TECNOLOGIA ADMINISTRATIVA Licenciado en Economía.
Y COMERCIALLicenciado en Administración y Dirección de Empresas.
TECNOLOGIA QUIMICA Ingeniero Industrial (especialidad Química).
Licenciado en Química.
TECNOLOGIA SANITARIA Licenciado en Medicina.
TECNOLOGIA AGRARIA Ingenieros Agrónomos.
Ingenieros de Montes.
TECNOLOGIA PELUQUERIA No existe titulación.
Y ESTETICA
TECNOLOGIA HOSTELERIA No existe titulación.
Y TURISMO
TECNOLOGIA INFORMATICA Licenciado en Informática.
DE GESTION
TECNOLOGIA SERVICIOS No existe titulación.
A LA COMUNIDAD
TECNOLOGIA AUTOMOCION Ingeniero Industrial (especialidad Mecánica).
Ingenieros Navales.
Ingenieros Aeronáuticos.
Licenciado en Máquinas Navales.
TECNOLOGIA METAL Ingeniero Industrial (especialidad en Mecánica y Metalúrgica).
TECNOLOGIA DE LA MADERA No existe titulación.
TECNOLOGIA ELECTRONICA Ingeniero Industrial (especialidad Electricidad).
Ingeniero de Telecomunicación.
TECNOLOGIA CONSTRUCCION No existe titulación.
Y OBRAS
Relación de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas con las titulaciones concordantes
ALEMAN Licenciado en Filología Alemana.
EUSKERA Licenciado en Filología Vasca.
FRANCES Licenciado en Filología Francesa.
INGLES Licenciado en Filología Inglesa.
ITALIANO Licenciado en Filología Italiana.
Relación de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, con las titulaciones concordantes
DERECHO USUAL Licenciado en Derecho.
Licenciado en Economía.
Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.
DIBUJO ARTISTICO Licenciado en Bellas Artes.
DIBUJO LINEAL Arquitecto.
Ingeniero.
HISTORIA DEL ARTE Licenciado en Historia del Arte.
MATEMATICAS Licenciado en Matemáticas.
MODELADO Y VACIADO Licenciado en Bellas Artes (especialidad Escultura).
PROYECTOS DE ARTE Arquitectos.
DECORATIVO
TEORIA Y PRACTICA Arquitecto.
DE DISEÑO
TEORIA Y PRACTICA DE LA Licenciado en Bellas Artes (especialidad Au-
FOTOGRAFIA diovisuales).
ANEXO III
Relación de las titulaciones del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
Para impartir las distintas especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas será preciso poseer alguna de las siguientes titulaciones:
-Diploma de Capacidad correspondiente a planes de estudios anteriores a 1942.
-Título de Profesor o Título Profesional, expedidos al amparo del Decreto de 15 de junio de 1942.
-Título Superior de Profesor expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
-Título Superior de Música previsto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
-Título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, declarado equivalente a efectos de docencia con los títulos anteriormente mencionados, pero sólo para impartir los grados elemental y medio de las especialidades correspondientes
En lo que se refiere a las especialidades propias de Danza, las titulaciones precisas serán las expedidas por los centros autorizados por las Administraciones educativas competentes, así como los certificados de estudios correspondientes expedidos por las mismas
ANEXO IV
Relación de las titulaciones para desempeñar el puesto de trabajo de Orientador Escolar
Nota: Las titulaciones señaladas son las relacionadas en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. De conformidad con dicha norma, serán también consideradas las titulaciones homologadas a las señaladas a continuación.
Licenciado en Psicología.
Licenciado en Pedagogía.
Licenciado en Psicopedagogía.
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