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Habiéndose publicado la aprobación inicial de las Ordenanzas municipales, y Ordenanza reguladora de los precios públicos del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 16 de diciembre de 1996, habiendo pasado el plazo de reclamaciones, sin haberse presentado ninguna al respecto, se acuerda por unanimidad de presentes aprobar definitivamente las Ordenanzas y precios públicos municipales de Noáin (Valle de Elorz).
Noáin (Valle de Elorz), diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Alcalde Presidente, B. Juan Oyarzun Biurrun.
ORDENANZA FISCAL GENERAL
(Ordenanza número 0)
CAPITULO I
Principios generales
Objeto
Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.
Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva
Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y no podrán aplicarse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las concretamente previstas y autorizadas en las Disposiciones vigentes, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de dichas exenciones, bonificaciones o reducciones.
Ambito de aplicación
Art. 3.º Las Ordenanzas Fiscales obligarán en todo el territorio del término municipal.
CAPITULO II
Elemento de la relación tributaria
Hecho imponible
Art. 4.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.
Sujeto pasivo
Art. 5.º a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.
Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que, por imposición de la Ordenanza y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
b) Tendrán también la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Inalterabilidad de la relación tributaria
Art. 6.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.
Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Domicilio fiscal
Art. 7.º El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.
La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.
Base de gravamen
Art. 8.º Se entiende por base de gravamen:
a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.
b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.
c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración Municipal sobre la que, una vez practicadas, en su caso, las reducciones procedentes, se aplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.
Art. 9.º Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
CAPITULO III
La deuda tributaria
Determinación de la cuota
Art. 10. La cuota se determinará:
a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.
b) Según las tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares aplicadas sobre la base de gravamen.
c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.
d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.
Exenciones y bonificaciones
Art. 11. Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.
Deuda tributaria
Art. 12. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
b) El interés de demora determinado en la Ley de Presupuestos.
c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.
d) El recargo de apremio.
e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.
Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria
Art. 13. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal. Cuando junto a los sujetos pasivos se declare por la Ordenanza particular propia de cada exacción la existencia de otros responsables, con carácter principal o subsidiario respecto a los sujetos pasivos, se entenderá que dentro de su respectivo grado la responsabilidad es siempre solidaria.
Art. 14. Los copartícipes o cotitulares, en cuanto a tales, de las Entidades jurídicas o económicas a que hace referencia el apartado b) del artículo 6, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
Art. 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adopesetasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hallan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.
2. Los administradores, síndicos, interventores de sociedades o entidades en general, liquidadores de quiebras o concursos, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos, responderán de ellas con carácter subsidiario respecto a la entidad, pero en forma solidaria dentro de su grado.
Art. 16. Solidariamente responderán de las obligaciones tributarias todas las personas que dolosamente sean causantes, o de igual modo colaboren de manera directa y principal con el sujeto pasivo, en las infracciones tributarias calificadas de defraudación, aunque no les afectaren directamente tales obligaciones.
Art. 17. 1. Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de que antes de esa declaración se adopten las medidas cautelares pertinentes.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá, previamente, un acto administrativo que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante los derechos del sujeto pasivo. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo previsto para recaudación en vía ejecutiva y la deuda le será exigida en esta vía.
Extinción de la deuda tributaria
Art. 18. La deuda tributaria se extingue:
a) Por el pago o cumplimiento.
b) Por prescripción.
c) Por insolvencia probada.
d) Por compensación.
Art. 19. El pago de las exacciones municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones que con respecto a la recaudación se establecen en el Capítulo IV, Sección 5.ª de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra.
Art. 20. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
a) En favor de los sujetos pasivos:
-El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.
-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.
-La acción para imponer sanciones tributarias contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.
b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.
Art. 21. a) Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:
-Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.
-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.
-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.
b) Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.
Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.
CAPITULO IV
Las infracciones tributarias y su sanción
Infracciones tributarias
Art. 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley Foral y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.
c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.
3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora
5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Art. 25. Las infracciones podrán ser:
a) Simples.
b) Graves.
Art. 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.
Art. 27. Constituyen infracciones graves:
a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.
b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.
c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
Sanciones
Art. 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
Art. 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas.
3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 32.
4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
Graduación de las sanciones
Art. 30. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.
d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.
e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.
Procedimiento sancionador
Art. 31. Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.
Reducción de la sanción
Art. 32. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o en su caso responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.
Art. 33. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.
2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
CAPITULO V
Normas de gestión
Modos iniciales de la gestión tributaria
Art. 34. La gestión de las exacciones se iniciará:
a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.
b) De oficio.
c) Por actuación investigadora.
La declaracion tributaria
Art. 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.
b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.
c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.
d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.
Obligatoriedad de su presentación
Art. 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.
Efectos de la presentación
Art. 37. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.
c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.
Plazos de trámite
Art. 38. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.
b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.
c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
Investigación e inspección
Art. 39. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.
Art. 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.
Art. 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
Art. 42. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:
-El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.
-Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.
-Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.
-La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.
b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.
c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.
La denuncia
Art. 43. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración.
b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicia a raiz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.
Liquidación de las exacciones
Art. 44. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
b) Tendrán la consideración de definitivas:
-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.
-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Art. 45. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.
b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.
Art. 46. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
-De los elementos esenciales de aquellas.
-De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
-Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
b) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
c) Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
Art. 47. a) Las exacciones que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo, o se exijan por razones de su aplicación, podrán ser refundidas en un tipo único a efectos de su liquidación y recaudados en un documento único.
b) Asimismo, podrá refundirse la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:
-En la liquidación deberá constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.
-En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante el documento único.
Censos de contribuyentes
Art. 48. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.
Art. 49. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.
b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.
Art. 50. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.
CAPITULO VI
De la recaudación
Principios generales
Art. 51. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.
Art. 52. a) La recaudación podrá realizarse:
-En período voluntario.
-En período ejecutivo.
b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.
Art. 53. La recaudación de los recursos de los Ayuntamientos se realizará, a través de la Depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.
Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios
Art. 54. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.
b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.
c) Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.
d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.
Lugar de pago
Art. 55. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.
b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 58 de la presente Ordenanza.
Plazos de pago
Art. 56. a) Las deudas tributarias deberán satisfacerse:
1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.
2. Las deudas tributarias que por su periodicidad no exijan notificación expresa, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del trimestre natural en que deban hacerse efectivas. A partir de dicha fecha se computará el mismo plazo establecido en el apartado anterior.
3. Las deudas tributarias que deben satisfacerse por medio de efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.
4. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas particulares de cada exacción, y, con carácter general la declaración deberá hacerse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que se haya producido el hecho imponible.
b) Los obligados al pago que no hubiesen satisfecho sus deudas en los plazos señalados anteriormente, podrán pagarlas, en tanto no sean providenciadas de apremio, abonando los intereses de demora correspondiente.
Forma de pago
Art. 57. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.
Art. 58. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:
-Dinero de curso legal.
-Giro postal o telegráfico.
-Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.
-Cheque bancario.
-Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.
b) No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas no tributarias de vencimiento periódico, de las que no exigieren notificación expresa, podrá acordarse la domiciliación bancaria o en Caja de Ahorros de dichas deudas, de modo que la entidad actúe como administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que éste le haya autorizado; tal domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso escrito a la Depositaría Municipal y a la entidad bancaria o de ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.
c) El pago de las cuotas de las exacciones incluidas en los recibos, habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:
-Mediante la presentación de recibo en la entidad financiera indicada en el mismo.
-Domiciliación: Mediante domiciliación del pago de los recibos en cualquier entidad financiera.
-Oficinas: En las oficinas municipales del Ayuntamiento para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.
d) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.
CAPITULO VII
Recursos
Art. 59. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones municipales.
Art. 60. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra, en el Reglamento que la desarrolle o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.
Art. 61. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Depositaría Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.
CAPITULO VIII
Clasificación de calles
Art. 62. A efectos fiscales, se tendrán en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza o Norma.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete".
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
(Ordenanza número 1)
Disposiciones generales
Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, art. 167 a 171 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.
El presente impuesto es un tributo indirecto.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz).
A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:
1. Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.
2. Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.
3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes 4) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
5. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
6. Las obras de instalación de servicios públicos.
7. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
8. Cerramientos de fincas.
9. La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.
10. Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.
11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.
12. Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.
Art. 3.º Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidad Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Sujetos pasivos
Art. 4.º 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.
2. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.
Art. 5.º Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.
Base imponible
Art. 6.º 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.
Cuota
Art. 7.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.
Devengo
Art. 8.º El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obras, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia de obras.
Normas de gestión
Art. 9.º Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, cuya base imponible se determinará en función del presupuesto presentado, visado por el Colegio Oficial correspondiente o en función del coste del Proyecto de Ejecución estimado por los Técnicos Municipales.
Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.
Art. 10. 1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.
Art. 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.
Art. 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) procederá en su caso al reintegro de lo abonado.
De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.
A N E X O
Tipo de gravamen
El tipo que se establece es del 4%.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
(Ordenanza número 2)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, art. 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) el suelo urbano y urbanizable programado.
b) el suelo urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.
c) los que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
d) los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria.
3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.
Exenciones
Art. 3.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.
No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.
c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.
d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
Art. 4.º Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b) El municipio de Noáin (Valle de Elorz) y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos, y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.
e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja Española.
Sujetos pasivos
Art. 5.º Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.
Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.
Base imponible
Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Art. 7.º En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.
Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:
BI = Vc* N * X%, donde:
BI = Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.
Vc = Valor catastral del terreno.
N = Número de años completos del período de generación del incremento de valor.
X% = Porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:
PERIODO DE GENERACION DEL INCREMENTO DE VALOR
De 1 hasta 5 años Hasta 10 años Hasta 15 años Hasta 20 años
2,2% 2,1% 2,0% 2,0%
Art. 8.º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Art. 9.º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
Art. 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Cuota
Art. 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 10%.
Devengo
Art. 12. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.
Gestión del impuesto
Art. 13. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que su produzca el devengo del impuesto:
a) cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.
b) cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.
Art. 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.
Art. 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.
Art. 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS
(Ordenanza número 3)
Fundamento o Disposicion general
Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II, artículos 184 a 191, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible la tenencia de viviendas radicantes en el término municipal que tengan la calificación de deshabitadas.
Art. 3.º A efectos del Impuesto se entenderá por vivienda toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por personas, bien con carácter temporal o permanentemente.
Art. 4.º Tendrán la calificación de deshabitadas las viviendas que no estén ocupadas durante más de cuatro meses en el curso de un año, salvo que su uso exclusivo sea el esparcimiento o recreo durante determinados periodos de cada año por quien no sea residente en la localidad donde la vivienda esté enclavada.
A tales efectos, se presumirá la ocupación de las viviendas arrendadas que dispongan de contrato.
Art. 5.º No estarán sujetas al Impuesto las viviendas que hayan sido construidas por entidades mercantiles dedicadas a la construcción o venta de las mismas, en tanto no se haya efectuado su primera transmisión.
Sujetos pasivos
Art. 6.º Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:
a) Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.
b) Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.
Exenciones
Art. 7.º Estarán exentas del Impuesto:
a) Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en la que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.
b) Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.
c) Las viviendas cuyos titulares estén cumpliendo el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.
d) Las viviendas cuyos titulares sean las Administraciones Públicas.
En todo caso la exención alcanzará a una sola vivienda, salvo en el supuesto recogido en el apartado d), que alcanzará a todas.
Base imponible
Art. 8.º La base imponible del Impuesto será la vigente para la exacción de la Contribución Territorial Urbana.
Cuota tributaria
Art. 9.º La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Tipo de gravamen
Art. 10. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.
Devengo del impuesto
Art. 11. 1. El Impuesto se devengará por primera vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de la notificación a que se refiere el artículo 16, sin haber cesado la desocupación de la vivienda conforme a la calificación que de la misma se realiza en los artículos 3 y 4.
2. Posteriormente, el Impuesto se devengará el primer día de cada año.
Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismo, íntegras e irreducibles.
Art. 12. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del Impuesto desde el momento en que las viviendas fueren ocupadas.
Gestión del impuesto
Art. 13. Para la exacción del Impuesto, el Ayuntamiento formará un Registro de Viviendas Desocupadas.
Art. 14. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que se establezca por el Ayuntamiento, declaración relativa a las viviendas que tengan la calificación de deshabitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 4, en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de implantación del Impuesto.
Art. 15. Cuando no se presenten las declaraciones, o éstas fuesen defectuosas, el Ayuntamiento procederá de oficio, o por denuncia, a la inclusión de las viviendas a que se refiere el artículo anterior, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.
Art. 16. Practicada el alta en el Registro, el Alcalde lo notificará al titular a los efectos de iniciar el plazo de un año para el devengo del Impuesto, conforme a lo que dispone el artículo 11.
Sistema de altas y bajas
Art. 17. 1. Una vez formado el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o sus administradores o representantes legítimos vienen obligados a declarar en el Ayuntamiento las alteraciones que se hayan producido formulando las correspondientes declaraciones de alta, baja y cambios de dominio o titularidad.
2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan los sujetos contemplados en el número anterior.
Art. 18. Los sujetos pasivos formularán las correspondientes declaraciones de alta, baja y variaciones, acompañadas de los documentos fehacientes en los que se acredite la alteración producida y tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquél en que tuvieran lugar, afectando a la cuota correspondiente al mismo.
Infracciones y sanciones
Art. 19. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.
A N E X O
Tipo de gravamen
El tipo de gravamen aplicable a la base imponible para obtener la cuota tributaria será el 40% del tipo vigente en la Contribución territorial urbana.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
(Ordenanza número 4)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, arts. 109 a 120 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.
Art. 3.º 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.
Art. 4.º Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Sujeto pasivo
Art. 5.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.
Base imponible
Art. 6.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el articulo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Cuota
Art. 7.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.
b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
Art. 8.º En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
Art. 9.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.
Devengo del tributo
Art. 10. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la trasmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.
Imposición y ordenación
Art. 11. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Art. 12. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Colaboración ciudadana
Art. 13. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.
3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.
Art. 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIONES Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS
(Ordenanza número 5)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.
Objeto de la exacción
Art. 2.º Es objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de los siguientes documentos que expida o de que entienda la Administración Municipal o sus autoridades municipales:
1. Certificaciones.
2. Fotocopias.
3. Tarjetas de armas.
4. Tramitación convocatorias de plazas de personal.
5. Compulsa de documentos.
6. Emisión de informes para descalificación de viviendas.
7. Emisión y recepción de Fax.
Hecho imponible
Art. 3.º Estará constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de los documentos y expedientes objeto de esta Ordenanza.
Obligación de contribuir
Art. 4.º La obligación de contribuir nace con la presentación del documento en que haya de entender la Administración o con la petición de que se expida alguno de los documentos objeto de esta exacción.
Sujetos pasivos
Art. 5.º Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten la tramitación de los documentos objeto de esta exacción y aquella en cuyo beneficio redunde.
Tarifas
Art. 6.º Las cuotas a satisfacer por la tramitación de los documentos regulados en esta Ordenanza, son las que figuran en su Anexo.
Art. 7.º En la expedición de certificaciones se estará a las normas aprobadas por la Excma. Diputación Foral de Navarra, el 15 de mayo de 1948, con las modificaciones del Consejo Foral de 28 de diciembre de 1978, y del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980, así como a las que se aprueben al respecto.
Cuando las certificaciones que se expidan, exijan la confección de un informe, se hará constar en la propia certificación dicho extremo. La persona que haya confeccionado el informe deberá hacer constar por escrito el tiempo empleado, a lo cual deberá dar conformidad por escrito también, el Director del Area o el Secretario Técnico. La tarifa, que se añadirá a la general prevista para certificaciones, será la del epígrafe II.5.
Normas de gestión
Art. 8.º Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:
a) Las tasas por tramitación de licencias de armas serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios, quien expedirá los oportunos recibos justificativos del pago, y deberá rendir cuentas a la Hacienda Municipal.
b) Las tasas por expedición de certificados deberán ser hechas efectivas al Encargado de Registro en el momento de su solicitud, quien deberá rendir cuenta de los certificados expedidos y su recaudación.
c) Las tasas por expedición de documentos compulsa deberán ser hechas efectivas, en el momento de su solicitud, en el Departamento correspondiente, el cual deberá rendir cuentas.
d) Las consultas sobre el importe que resultaría de efectuar descalificaciones de viviendas se realizarán previa solicitud del interesado y depósito de la cantidad que figura en el anexo, la cual se deducirá del importe a abonar por la descalificación. Caso de no llevarse a cabo la descalificación, no se devolverá dicho depósito.
A N E X O
Epígrafe I.-Certificaciones.
a) Certificaciones relativas a empadronamiento, convivencia.
b) Certificaciones relativas a bienes, licencia fiscal.
c) Certificaciones que requieran consultas los archivos municipales.
Todo tipo de estas certificaciones se cobrarán a 200 pesetas/unidad.
Epígrafe II.-Fotocopias de documentos interesadas por particulares.
a) Por cada copia tamaño DIN A-4: 10 pesetas.
b) Por cada copia tamaño DIN A-3: 20 pesetas.
Epígrafe III.-Tramitaciones varias.
a) Tarjetas de Armas: 500 pesetas.
b) Convocatorias de Personal: 1.000 pesetas.
Epígrafe IV.-Compulsa de documentos.
a) Por la 1.ª hoja de documentos a compulsar: 200 pesetas.
b) Por la 2.ª hoja y sucesivas: 50 pesetas.
A estos efectos se considera una única compulsa los documentos a aportar en un único expediente por una persona.
Epígrafe V.-Redacción de informes.
a) Informes para descalificación viviendas: 1.000 pesetas.
Epígrafe VI.-Emisión/recepción fax.
a) Mandar Fax: 300 pesetas la primera pagina. 75 pesetas las siguientes.
b) Recibir Fax: 50 pesetas la primera pagina. 50 pesetas las siguientes.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER
(Ordenanza número 6)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:
1. Concesión y expedición de licencias.
2. Autorización para transmisión de licencias en los casos previstos en el artículo 15 del Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Noáin (Valle de Elorz).
3. Revisión y autorización previa a la puesta en servicio de vehículo, revisiones anuales y revisiones extraordinarias.
Obligación de contribuir
Art. 3.º La obligación de contribuir nace:
1. Por la concesión y expedición de licencias.
2. Por la transmisión de las licencias.
3. Por la prestación de los servicios de revisión y autorización previa a la puesta en servicio de los vehículos, revisiones anuales ordinarias y revisiones extraordinarias.
Sujeto pasivo
Art. 4.º Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes:
1. En la concesión y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue.
2. En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión.
3. En la prestación de servicios de revisión inicial, anual o extraordinaria, el titular de la licencia.
Tarifas
Art. 5.º Las tarifas a exaccionar por cada uno de los conceptos impositivos, son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.
Normas de gestión
Art. 6.º El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:
1. Concesión y expedición de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la concesión de la licencia, y siempre con carácter previo a su entrega.
2. Autorizaciones de transmisiones de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la autorización de la transmisión, quedando ésta sin efecto, si transcurrido dicho plazo no se abonan las tasas.
3. Prestación de servicios por revisiones: previamente a su prestación
Infracciones y sanciones
Art. 7.º En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.
ANEXO DE TARIFAS
Las tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:
I.-Concesión de licencia de autotaxi: 411.990 pesetas.
II.-Transmisión de licencias:
1. Por fallecimiento del titular: 274.665 pesetas.
2. En los casos de invalidez del titular para el ejercicio de la profesión o de retirada del permiso de conducir por la Autoridad competente, la transferencia a favor del conyuge o de los herederos legítimos del titular, en el plazo de un año: 274.665 pesetas.
3. Por jubilación o cese voluntario de la actividad; en cualquier caso con cumplimiento de la edad mínima de 65 años o cuando en los casos de invalidez del titular la transferencia realice a persona distinta del conyuge o de los herederos legítimos: 686.645 pesetas.
III.-Revisiones previas a la puesta en servicio de vehículos, revisiones ordinarias anuales y revisiones extraordinarias: 13.740 pesetas.
La presente Ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
En dichas cantidades se propone un incremento del 3,5% (IPC previsto año 1996)
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y OTRAS ACTUACIONES URBANISTICAS
(Ordenanza número 7)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecúen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.
Art. 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:
-Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, Reparcelaciones, presentados por particulares.
-Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.
-Las especificadas en el art. 221 de la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
A título indicativo son las siguientes:
-Licencias de parcelaciones.
-Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.
-Licencias de primera utilización.
-Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.
-Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.
-Modificaciones de las licencias concedidas.
-Licencias provisionales concedidas al amparo del art. 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana"
Obligación de contribuir
Art. 4.º 1. En general, la obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. En caso de desistimiento, la obligación nace en el momento de solicitarlo.
2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.
Sujeto pasivo
Art. 5.º Están obligados al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o se beneficien de los servicios y licencias.
Tarifas y tipos de gravamen
Art. 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.
Tramitación y efectos de las licencias
Art. 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.
Art. 8.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.
Art. 9.º Los titulares de licencia podrán desistir de realizar las obras solicitadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito ante el Ayuntamiento, siempre que no esté caducada dicha licencia. Si el desistimiento se produce antes de que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, siempre que no se hubieren iniciado las obras, las tasas quedarán reducidas a un 20% de las que corresponderían en el supuesto de haberse concedido la licencia. Si el desistimiento se produce una vez concedida la licencia, las tasas se reducirán únicamente en un 50%.
Normas de gestión
Art. 10. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.
Art. 11. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.
Art. 12. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al costo total del presupuesto de la obra.
Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.
Dicho costo será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodará a ésta, practicándose la liquidación definitiva, que se someterá a aprobación.
Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.
Art. 13. No formarán parte integrante de la base de imposición de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no sustanciales del Proyecto de Obra.
Además de lo señalado en el Anexo de la presente Ordenanza, formará parte de la base de imposición de la tasa, el importe del Proyecto de Urbanización Interior. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.
Art. 14. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.
Art. 15. En el caso de licencias sometidas al régimen de "Tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.
Infracciones y sanciones
Art. 16. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.
A N E X O
Epígrafe 1.-Derechos a liquidar.
Las tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas que se deberán abonar en el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), por los conceptos que se expresan a continuación:
-Tramitación de Planes Parciales o especiales: 50.550 pesetas.
-Tramitación de modificación de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle: 25.270 pesetas.
-Parcelaciones: 6.025 pesetas.
-Reparcelaciones: 50.550 pesetas.
-Licencias de obras: 5.000 pesetas.
-Cualquier otro expediente urbanística que pueda tramitarse y no se contemple en los apartados anteriores: 25.270 pesetas.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS, Y TRASPASOS DE ACTIVIDAD
(Ordenanza número 8)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.
Objeto de la exacción
Art. 2.º Son objeto de esta exacción las licencias que se otorguen en los siguientes casos:
a) Primera instalación de la actividad en un local.
b) Traslados de la actividad de un local a otro.
c) Variaciones en la actividad, aunque no cambie el nombre, ni el titular, ni el local.
d) Ampliaciones en la actividad, presumiéndose su existencia siempre que se produzca un aumento en la Contribución sobre Actividades Diversas, que no sea debido a una modificación de la normativa fiscal.
e) Traspasos y cambios de titular, sin variar ni ampliar la actividad que en ellos se desarrolle.
f) Revisión de la licencia, ya sea motivada por actuaciones del titular o de la Administración.
g) Licencia de actividad.
Hecho imponible
Art. 3.º El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias de apertura y sus traspasos o cambios de titularidad de que, inexcusablemente, han de estar provistos los titulares de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas.
Obligación de contribuir
Art. 4.º La obligación de contribuir nace:
a) En el momento de concederse la preceptiva licencia.
b) Desde que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 2 de esta Ordenanza.
Sujeto pasivo
Art. 5.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta Ordenanza las personas naturales o jurídicas, a cuyo favor se otorgue la licencia para el ejercicio de la actividad, o se realice el traspaso o cambio de titularidad de la licencia.
Tarifas
Art. 6.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.
Art. 7.º En el caso de que el interesado renuncie expresamente a la concesión de la licencia solicitada, se reducirá la tasa en un 80%.
Normas de gestión
Art. 8.º Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.
Art. 9.º Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.
Art. 10. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.
Art. 11. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos.
Infracciones
Art. 12. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.
ANEXO DE TARIFAS
Superficie local Noáin/Torres/Imarcoain Resto pueblos
(metros cuadrados) (Pesetas/metro cuadrado) (pesetas/metro cuadrado)
1-50 346,5 231
51-100 288,75 173,25
100-400 259,87 147,37
400-600 231 115,5
600-2000 173,25 86,625
2000-5000 152,25 65,625
5000-10000 131,25 44,625
10000-20000 78,75 26,25
En el último tramo de este cuadro la cuota total no sería inferior a la que corresponda a un local de 10.000 m2 según la anterior. A los metros cuadrados de un local o recinto que no esté cubierto se le aplicará una reducción del 50%.
Epígrafe II.-Ampliación, Recalificación, Traspaso de la Actividad o Titular.
II.1.1. Ampliación de la superficie del local. Se aplicarán las tarifas del epígrafe al incremento de la superficie.
II.1.2. Ampliación de la Licencia fiscal.-Se aplicará el 50% de las tarifas del epígrafe 1.
II.2.1. Recalificación sin licencia anterior.-Se considerarán nueva apertura y se aplicarán las tarifas del epígrafe 1.
II.2.2. Recalificación con licencia anterior. Se aplicará el 50% de las tarifas del epígrafe 1.
II.3.1. Traspaso de la actividad y cambio de titular. Se aplicará asimismo el 50% de las tarifas del epígrafe 1.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES
(Ordenanza número 9)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.
Hecho imponible
Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.
Art. 3.º Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:
a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.
b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.
Art. 4.º Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.
Art. 5.º En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.
Devengo de la tasa
Art. 6.º El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:
a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.
b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.
Sujetos pasivos
Art. 7.º Estarán obligados al pago:
a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.
b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.
c) Las personas causantes de la infracción.
d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.
e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.
Tarifas
Art. 8.º Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.
Gestión de la tasa
Art. 9.º El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.
Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.
Infracciones y sanciones
Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.
A N E X O
Tarifa
Epígrafe I.-Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal: Por cada visita de inspección: 15.000 pesetas.
Epígrafe II.-Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:
Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 21.665 pesetas.
Por cada hora de trabajo adicional: 10.970 pesetas.
Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION
(Ordenanza número 10)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.
Hecho imponible
Art. 2.º 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:
a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.
b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.
c) Servicios especiales provocados por parte de particulares.
2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.
Art. 3.º El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.
Devengo de la tasa
Art. 4.º La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.
Sujeto pasivo
Art. 5.º Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:
a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.
b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.
c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.
Base imponible
Art. 6.º Constituye la base imponible de la presente exacción:
a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.
b) Ejecución sustitutoria: será el coste total de la ejecución realizada.
Tipo de gravamen
Art. 7.º a) Orden de ejecución: el tipo de gravamen será el establecido para las tasas por licencias urbanísticas.
b) Ejecución sustitutoria: conocido el importe de la Base Imponible, se aplicará el 120% sobre la misma a efectos de establecer la cuota.
Normas de gestión
Art. 8.º El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.
Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.
Infracciones y sanciones
Art. 9.º Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO
(Ordenanza número 11)
Fundamento
Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.
Hecho imponible
Art. 2.º El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio.
Sujeto pasivo
Art. 3.º Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.
Base imponible y tarifas
Art. 4.º La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:
Epígrafe 1.-Inhumaciones y derechos de enterramiento.
Epígrafe 2.-Exhumaciones.
Recargos y reducciones de tarifas
Art. 5.º Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros Cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.
Art. 6.º Las cenizas procedentes de incineraciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.
A N E X O
Epígrafe I.-Inhumaciones.
A) En nichos (tanto cadáveres como restos): 7.070 pesetas.
B) En tierra: 11.775 pesetas.
Epígrafe II.-Exhumaciones.
A) De cadáveres y restos: 10.000 pesetas.
La presente ordenanza, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ORDENANZA REGULADORA DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNALES
(Ordenanza número 12)
TITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la administración, actos de disposición, defensa, recuperación y aprovechamiento de los bienes comunales del término concejil de Otano y de Noáin.
Art. 2.º Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.
Art. 3.º Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributo alguno.
No experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.
Art. 4.º Los bienes comunales se regirán por la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de Administración Local y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por la presente Ordenanza de Comunales; y, en su defecto, por las Normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
TITULO II
De la Administración y actos de disposición
Art. 5.º Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales, corresponde al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) en los términos de la presente Ordenanza.
Las decisiones acordadas por el Ayuntamiento en materia de bienes comunales necesitarán la autorización del Gobierno de Navarra en los casos establecidos en la Ley Foral de la administración Local de Navarra.
Art. 6.º La desafectación para venta o permutas de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte del Ayuntamiento de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión o el gravamen, que en todo caso serán opciones preferentes.
En los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, incluirán siempre una cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuvieran sujetos.
Producida la revisión volverán a formar parte del patrimonio del Ayuntamiento como bien comunal.
el procedimiento que se seguirá será el establecido en el artículo 140 del la Ley Foral de Administración Local de Navarra.
TITULO III
De la defensa y recuperación de los bienes comunales
Art. 7.º El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) velará por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes comunales y se opondrá a cualquier intento de privatización o acción que vaya en perjuicio de los mismos.
Art. 8.º El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) podrá recuperar por sí, en cualquier tiempo, la posesión de los bienes comunales, previo informe de Letrado y audiencia al interesado, promoviendo el ejercicio de las acciones civiles cuando éstas sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes comunales.
Art. 9.º El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) dará cuenta al Gobierno de os edictos que le remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con comunales, sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del Ayuntamiento.
Art. 10. Las transacciones que pretenda realizar el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) en relación con la recuperación de bienes para el Patrimonio comunal, requerirán la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.
Art. 11. La extinción de los derechos constituidos sobre bienes comunales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuará por el Ayuntamiento de Noáin (valle de Elorz) en todo caso por vía administrativa, mediante el ejercicio de las facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho.
Art. 12. El Ayuntamiento interpretará los contratos sobre comunales en que intervenga y resolverá las dudas que ofrezca su cumplimiento.
Los acuerdos de interpretación adoptadas serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del derecho de los contratista a obtener en vía jurisdiccional la declaración que proceda.
Art. 13. Cuando el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) no ejercite las acciones procedentes en defensa de los bienes comunales, será posible la acción vecinal en la forma que se determine. Si prosperase ésta, el Ayuntamiento de Noáin (valle de Elorz) vendrá obligado a reintegrar a los vecinos los gastos ocasionados.
TITULO IV
Del aprovechamiento de los bienes comunales
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Art. 14. Los aprovechamientos a que se refiere la presente Ordenanza, son los siguientes:
a) Aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo.
b) Aprovechamientos de pastos comunales.
c) Aprovechamientos de leña para hogares.
d) Otros aprovechamientos comunales.
Art. 15. 1. Con carácter general, serán beneficiarios de los aprovechamientos comunales las unidades familiares, cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad o menor emancipado yo judicialmente habilitado.
b) Estar inscrito como vecinos en el Padrón de Habitantes correspondiente a Otano o Noáin, en su caso, con una antigüedad de cinco años.
c) Residir efectiva y continuadamente en Noáin o Otano al menos durante nueve meses al año.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz).
2. Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados aún cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
3. Las dudas que puedan existir en cuantos a la interpretación de este artículo serán resueltas, en cada caso particular, por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) previo informe de la Comisión de Comunales o Letrado.
CAPITULO II
Aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo
Art. 16. Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo de Otano y Noáin se realizarán en tres modalidades diferentes y por el siguiente orden de prioridad:
a) Aprovechamientos vecinales prioritarios.
b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.
c) Adjudicación mediante subasta pública o explotación directa por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz).
El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) realizará el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo, aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden señalado.
SECCION PRIMERA
Aprovechamientos vecinales prioritarios
Art. 17. 1. Serán beneficiarios de esta modalidad los vecinos titulares de la unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 15, tengan ingresos propios de cada miembro de la unidad familiar menores al 30% del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
2. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental, acreditada documentalmente, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60% del salario mínimo interprofesional.
3. Los criterios que se observarán para la determinación de los niveles de renta se basarán en datos objetivos, como la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento o por otro título, el capital imponible de las contribuciones rústicas, pecuarias e industriales, el de la Contribución Urbana, salvo la que le corresponda a la vivienda propia, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.
Art. 18. 1. La superficie del lote tipo que se establece para esta modalidad, es la siguiente:
-Secano: 4 robadas.
-Regadío: 4 robadas.
2. Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 16, serán los resultados de aplicar al lote tipo, los siguientes coeficientes:
a) Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1, es decir, robada secano o robada regadío.
b) Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficientes 2, es decir, ... roba. secano o ... roba. regadío.
c) Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3, es decir, ... roba. secano o ... roba. regadío.
d) Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 5, es decir,.... roba. secano o ... roba. regadío.
Art. 19. En el supuesto de que resultaran gran cantidad de unidades familiares que cumplieran las condiciones establecidas para esta modalidad de aprovechamiento vecinal prioritario, que trajera como consecuencia problemas sociales, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) podrá rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los artículos 17 y 18 de la presente Ordenanza, previa autorización del Gobierno de Navarra, pero no aumentarlos. En este caso, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) destinará al menos el 50% de sus terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.
Art. 20. El plazo de disfrute del aprovechamiento no será inferior a 8 años. En el caso de cultivos plurianuales y previa autorización del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) este plazo podrá ser ampliado hasta la duración de la vida útil del cultivo.
Art. 21. El canon a satisfacer por los beneficiarios de las parcelas comunales, en este tipo de aprovechamientos, será el siguiente:
-Tierras de secano: 650 pesetas/robada/año.
-Tierras de regadío: 1040 pesetas/robada/año.
Estas cantidades corresponden al canon propuesto para el año 1997 y se actualizarán anualmente como máximo con el I.P.C. En cualquier caso, el canon deberá cubrir, como mínimos, los costos con los que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) resulte afectado.
Art. 22. Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo estos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.
Tendrán también la consideración del cultivo directo y personal, el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios, cuando éstos se asocien en Cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 15.
Art. 23. A los efectos de este Reglamento, se entiende por cultivo directo y personal, cuando las operaciones se realicen materialmente por el adjudicatario o por los miembros de su unidad familiar, cuyas características están reflejadas en el artículo 15 de la presente Ordenanza, no pudiendo utilizar asalariados más que circunstancialmente por exigencias estacionales del año agrícola o de la explotación agrícola. No obstante, no se perderá la condición de cultivador directo y personal, cuando por causa de enfermedad sobrevenida u otra causa temporal que impida continuar el cultivo personal a juicio de este Ayuntamiento de Noáin (Valle se Elorz), se utilicen asalariados. En estos casos, se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de quince días para la oportuna autorización.
Si la imposibilidad física u otra causa, es definitiva, a juicio del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), y no se puede cultivar personal y directamente las parcelas comunales, se aplicará lo establecido en el artículo 24.
Art. 24. Las parcelas comunales de quienes por imposibilidad física u otra causa, en el momento de la adjudicación o durante el plazo de disfrute, no puedan ser cultivadas en forma directa y personal por el titular, serán adjudicadas por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) por la siguiente modalidad de aprovechamiento de terreno comunal, es decir, por el aprovechamiento vecinal de adjudicación directa. El Ayuntamiento abonará a los titulares de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicación, una vez deducido el canon.
El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se reserva la facultad de determinar los casos de imposibilidad física u otra causa, solicitando la documentación que estime oportuna.
Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.
Los beneficiarios desposeídos deberá ingresar en Depositaría del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.
Art. 25. El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) podrá en cualquier tiempo y momento hacer las comprobaciones que estime oportunas y convenientes, al objeto de cerciorarse del cultivo directo y personal de las parcelas.
Se presumirá que no cultiva directa y personalmente la tierra:
a) Quienes teniendo maquinaria agrícola no la utilizasen en el cultivo de los terrenos comunales a él adjudicados.
b) Quienes según informe del Servicio de Guardería Rural o de la Comisión de Comunales, no cultiven las parcelas adjudicadas, directa y personalmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Ordenanza.
c) Quienes habiendo sido requeridos para que presenten justificantes de realización de labores, de adquisición de materias primas y de venta de productos, realizados por sí mismos o por personas autorizadas por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) no los presente en el plazo que éste les señale.
d) Quienes no declaren rendimientos agrícolas en la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Física, aún cuando no estuviese obligados a ello.
e) Quienes no pongan en cultivo, como mínimo, un 80% de la parcela adjudicada.
f) Quienes siendo propietarios de terrenos de cultivo, los tengan arrendados a terceros.
SECCION SEGUNDA
Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa
Art. 26. Una vez atendidas las necesidades de parcelas, según lo previsto en la sección 1.ª, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa a los vecinos titulares de unidad familiar que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 15.
Art. 27. La superficie de los lotes de la adjudicación vecinal directa será determinada por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) una vez realizada la adjudicación vecinal prioritaria, y se hará en función de la superficie restante y del número de solicitantes, en forma inversamente proporcional a los ingresos netos de cada unidad familiar.
Art. 28. El plazo de adjudicación será el mismo que el señalado en el artículo 20.
Art. 29. El Canon a satisfacer por los beneficiarios de parcelas comunales de este tipo de aprovechamiento, serán los siguientes:
-Tierra de Secano: 1.170 pesetas/robada/año.
-Tierra de Regadío: 1.872 pesetas/robada/año.
Estas cantidades corresponden al canon propuesto para el año de 1997, que se actualizará anualmente como máximo con el I.P.C.
Art. 30. El cultivo se realizará directa y personalmente por el adjudicatario, y a estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25.
Art. 31. El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se reservará una extensión que no supere el 5% de la totalidad de la superficie comunal de cultivo, para la adjudicación a nuevos beneficiarios.
Art. 32. En el supuesto de que las solicitudes presentadas rebasaran las disponibilidades de terrenos, una vez realizada la adjudicación vecinal prioritaria, se procederá a eliminar las solicitudes de aquellos titulares de unidades familiares que tuvieran mayores ingresos.
Para determinar los niveles de renta de las unidades familiares, se seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 17.3 de la presente Ordenanza.
Art. 33. El Ayuntamiento podrá entregar a los titulares de unidades familiares que lo deseen, huertos familiares de 500 m2, en las siguientes condiciones:
a) El solicitante no deberá ser propietario de terrenos de regadío ni beneficiario de otro lote comunal.
b) el cultivo será directo y personal, según lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25.
c) La adjudicación será para el plazo de diez años.
d) El canon será de diez pesetas/metro cuadrado. Este canon corresponde al propuesto para el año 1997, actualizándose anualmente como máximo con el I.P.C.
A tal fin el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) reservará una superficie suficiente para satisfacer las solicitudes, no superando la misma el 10% de la superficie comunal total de cultivo.
SECCION TERCERA
Explotación directa por el Ayuntamiento o subasta pública
Art. 34. El Ayuntamiento en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo, una vez aplicados los procedimientos establecidos en las secciones Primera y Segunda, procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.
El tipo de salida por robada será fijado por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) y será similar al precio de arrendamiento de la zona para tierras de las mismas características. Estas cantidades se actualizarán anualmente con el I.P.C.
En el supuesto de que realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) podrá explotarla directamente.
SECCION CUARTA
Procedimiento para la adjudicación
Art. 35. Previo acuerdo del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se abrirá un plazo de 30 días hábiles, para que las persas que se consideren con derecho soliciten la adjudicación de parcelas comunales, previo Edicto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.
Art. 36. Las solicitudes irán acompañados de una declaración jurada:
a) De ser vecino de Otano o Noáin, con una antigüedad mínima de cinco años y residir, al menos, nueve meses al año en el Concejo.
b) De estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con este Ayuntamiento.
c) De los miembros que componen la unidad familiar. Los solicitantes de aprovechamientos vecinales prioritarios, señalarán si alguno de ellos tiene incapacidad física o mental.
d) Del número de robadas que se poseen en propiedad en estos términos concejiles y otro términos, con indicación expresa de secano y de regadío, de cada uno de los miembros que integran la unidad familiar.
e) De las tierra que se cultiven en arrendamiento o por otro título que no sea el de propiedad, en este término municipal y otros, con indicación expresa de secano y de regadío, de cada uno de los miembros de la unidad familiar.
f) De los capitales imponibles de la Riqueza Urbana, salvo la que corresponde a la vivienda propia, tanto en el término de Otano y Noáin como en otros, de cada miembro de la unidad familiar.
g) De los capitales imponibles de la Riqueza Pecuaria o número de cabezas y especie, en estos términos y otros, de cada miembro de la unidad familiar.
h) De los ingresos provenientes de cada uno de los miembros de la unidad familiar, tanto del sector agrario, industrial o de servicios, así como la de pensionistas de la Seguridad Social u otras rentas.
Como comprobación de dicha declaración jurada, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se reserva la facultad de exigir la documentación que estime necesaria para la aprobación de los niveles de renta, basados en documentos y datos objetivos, tal y como se indica en el artículo 17.3
Art. 37. A propuesta de la Comisión de Comunes, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) aprobará la lista de admitidos a cada una de las formas de adjudicación prioritaria o vecinal. Esta lista tendrá carácter provisional.
Art. 38. La lista provisional de admitidos de cada una de las modalidades, se harán públicas en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento durante el plazo de 10 días hábiles, para las alegaciones que se consideren convenientes. Si no se formularen alegaciones, la lista provisional se convertirán en definitiva automáticamente.
Art. 39. En el supuesto que haya habido alegaciones y subsanación de los posibles errores, resolverá sobre éstas, aprobando la lista definitiva de los vecinos que tengan derecho a disfrutar parcelas comunales, en cada una de las modalidades.
Art. 40. A la vista de la lista definitiva de los vecinos titulares de la unidad familiar con derecho a disfrute por la modalidad de aprovechamientos vecinal prioritario, por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se procederá a adjudicar lotes cuyas características y superficie se ajustarán a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ordenanza.
Con la superficie de cultivo comunal restante, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) procederá a adjudicar a los vecinos titulares de la unidad familiar que figuran en la lista definitiva de la modalidad de aprovechamiento vecinal directo, lotes de cultivo cuyas características y superficie se ajustarán a lo establecido en el artículo 27 de esta Ordenanza.
Finalizada la adjudicación de parcelas, se publicará durante 15 días en el Tablón de anuncios de este ayuntamiento la relación de beneficiarios y de sus correspondientes parcelas comunales, aprobándose las listas por el Ayuntamiento.
Art. 41. Resueltas las posibles alegaciones a las listas publicadas y la subsanación de los errores, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) elevará a definitiva la adjudicación de los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo.
CAPITULO III
Aprovechamiento de pastos comunales
Art. 42. Los pastos comunales del Concejo de Otano y Noáin en unión de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta conforma una única corraliza.
-Corraliza de ... robadas, cuyos límites son:
Art. 43. El aprovechamiento de los pastos comunales del Concejo de Otano y Noáin se realizará en las modalidades siguientes, y por el siguiente orden de preferencia:
a) Por adjudicación vecinal directa.
b) Por costumbre tradicional.
c) Por adjudicación mediante subasta pública.
Art. 44. Serán beneficiarios de la adjudicación vecinal directa del aprovechamientos de pastos, los titulares de las unidades familiares que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ordenanza, y tenga el ganado dado de alta en el Registro de riqueza Pecuaria del Concejo de Otano y Noáin.
Art. 45. El aprovechamientos de los pastor por los vecinos ganaderos, será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión. A estos efectos, se considerará por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que no se aprovechan directamente los pastos cuando el beneficiario dé de baja su ganado en el Registro de Riqueza Pecuaria correspondiente a este Concejo de Otano y Noáin.
Art. 46. El plazo de adjudicación será de 8 años.
Art. 47. El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) calcula la carga ganadera que es capaz de soportar la corraliza común, en ... cabezas de ganado ovino.
Art. 48. Teniendo en cuenta la capacidad ganadera, la calidad de los pastos, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) fija el canon para la única corraliza, formada por la totalidad de los pastos comunales, en 92.000 pesetas anuales para la corraliza.
Art. 49. El precio de adjudicación se revisará anualmente para ajustarlo al incremento que experimente el coste de la vida, según los índices aprobados en Navarra por el Organismo Oficial competente.
Art. 50. El importe del canon correspondiente a cada año se hará efectivo en dos plazos:
Primer plazo: correspondiente al 50% del importe anual, a los seis meses de la fecha de la adjudicación.
Segundo plazo: correspondiente al 50% restante del importe anual a los doce meses de la fecha de adjudicación.
Art. 51. El beneficiario deberá depositar en el plazo de diez días, a partir de la fecha de la adjudicación el 10% de la cantidad total que resulta de la suma de los ocho años de adjudicación, como fianza.
Art. 52. El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) podrá reservar una quinta parte de la totalidad de los pastos para su adjudicación anual, por si hubiere nuevos beneficiarios, la zona se delimitará en el momento en que se acuerde dicha reserva.
Art. 53. El ganado que aproveche los pastos comunales, deberá contar con el certificado sanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de Protección Sanitaria del Ganado que aprovecha pastos comunales, debiendo dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Ley Foral y en sus reglamentos.
Art. 54. De conformidad con las costumbres de la localidad y para evitar perjuicios a agricultores y ganaderos, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) fija las siguientes condiciones:
Art. 55. Procedimiento.-Previo acuerdo del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se abrirá un plazo de quince días hábiles para que las personas que se consideren con derecho soliciten la adjudicación de pastos, previo edicto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Art. 56. Las solicitudes irán acompañadas de una declaración jurada, tal y como se determina en el artículo 36 de la presente Ordenanza, acompañada además de certificado catastral del número de cabezas de ganado y del de protección sanitaria a que se refiere el artículo 53 de la presente Ordenanza, así como de la relación ordenada de corralizas que desea disfrutar.
Art. 57. La adjudicación la realizará provisionalmente el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Se estimarán con derecho preferente, las unidades familiares cuya situación económica sea más desfavorable.
b) La adjudicación de corralizas será en función de la carga ganadera, para aquellos peticionarios que tengan un número similar de cabezas.
c) Una misma corraliza podrá ser adjudicada a más de un ganadero, siempre y cuando la suma de cabezas no supere la carga ganadera. En este caso el canon se calculará por cabeza de ganado.
d) Podrán adjudicarse dos corralizas a un ganadero, si posee ganado suficiente y siempre que se cubran las restantes peticiones de ganaderos vecinos.
Art. 58. Realizada la adjudicación provisional se concederá un plazo de diez días para la presentación de reclamaciones, pasado el cual si éstas no produjeran se entenderán aprobadas definitivamente.
Art. 59. Los pastos sobrantes del reparto vecinal, se adjudicarán mediante subasta pública por espacio de dos años y con sujeción a la normativa vigente y a lo previsto en la presente Ordenanza en lo que le sea de aplicación.
CAPITULO IV
Aprovechamiento de leña de hogares
Art. 60. Cuando las disponibilidades del Monte lo permitan, y previa autorización del Gobierno de Navarra y señalamiento por el Servicio de Montes, el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) concederá lotes de leña de hogares a las unidades familiares que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ordenanza.
Art. 61. El Ayuntamiento fijará anualmente el volumen de los lotes de leña de hogares a adjudicar a las unidades familiares, en función de las disponibilidades del monte, pudiendo llegar en caso necesario a la supresión de este aprovechamiento por el plazo que considere oportuno el Ayuntamiento.
Art. 62. Los lotes de leña deberá ser disfrutados de forma directa, no permitiéndose su venta.
Art. 63. En el reparto de leña, por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se seguirán criterios sociales, dando prioridad a las unidades familiares más modestas económicamente.
Art. 64. Para determinar los niveles económicos de las unidades familiares a que hace referencia el artículo anterior, por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) se seguirán criterios objetivos, como se refleja en el Artículo 17 de la presente Ordenanza.
Art. 65. El canon a satisfacer por el aprovechamiento de leña de hogares, será fijado anualmente por el Ayuntamiento.
Art. 66. Los beneficiarios están obligados a recoger y apilar los restos, una vez retirada la leña, no pudiendo ser almacenados estos restos en caminos, pistas forestales o lugares que puedan interrumpir el paso, siguiendo fielmente las directrices que indique el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz). A quienes no den cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, se les denegará la concesión de este aprovechamiento.
CAPITULO V
Otros aprovechamientos comunales
Art. 68. El aprovechamiento de la caza, de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales, se regirá por lo establecido en la Norma del Parlamento Foral de Navarra de fecha 17 de marzo de 1981 y disposiciones complementarias.
Art. 69. La concesión de aguas patrimoniales, la ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elabore el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz). Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a 15 días y la aprobación por el Gobierno de Navarra.
CAPITULO VI
Mejora en los bienes comunales
Art. 70. 1. El Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) podrá dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados que tengan por objeto:
a) La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.
b) La mejora del comunal.
c) La realización de proyectos de carácter social a fin de atender los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.
2. Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.
3. El procedimiento a seguir en estos supuestos serán el siguiente:
a) Acuerdo del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) aprobando el proyecto de que se trate, así como la Reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.
b) Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) sobre las alegaciones presentadas.
c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.
4. La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizaciones a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasione, así como en las mejoras que hubiesen realizado si procede con arreglo a derecho.
Art. 71. Los proyectos de mejora de comunal, por parte del beneficiario de aprovechamientos, serán aprobados exclusivamente por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) previo periodo de información por espacio de 15 días y posterior resolución municipal de las alegaciones que se presenten.
TITULO V
Infracciones y sanciones
Art. 72. Constituyen infracciones administrativas los siguientes hechos:
a) No realizar el disfrute de forma directa y personal.
b) No abonar los cánones de aprovechamientos en los plazos que fije el Ayuntamiento.
c) Realizar el aprovechamiento vecinal de que se trate en forma manifiestamente incorrecta o incompleta.
d) Destinar el terreno comunal a distinto fin para el que ha sido adjudicado.
e) Cultivar terrenos sin existir adjudicación, por parte del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) aunque fueren terrenos no cultivados o liecos.
f) Realizar plantaciones de cultivos permanentes (frutales, esparragueras, etc)., sin autorización del ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz).
g) No respetar los plazos señalados en las adjudicaciones.
h) No cumplir lo dispuesto en la Ley Foral y su Reglamento sobre protección sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales.
i) Abandonar animales muertos sin enterrar.
j) No respetar las zonas de pastoreo.
k) Cualquier otro hecho o acto que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. 73. Las infracciones anteriormente señaladas se sancionarán en la forma siguiente:
La infracción a), b), c), d), f) y h), con la extinción de la concesión, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer los órganos competentes del Gobierno de Navarra.
La g) con la inhabilitación para ser adjudicatario de terrenos o pastos comunales.
El resto de las infracciones con el pago del importe entre cinco y diez veces más del valor del perjuicio realizado. Si este valor no se puede determinar, se impondrá una sanción cuya cuantía estará entre las 10.000 y los 2.000.000 de pesetas.
ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD REGULADORA SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL TERMINO DE NOAIN (VALLE DE ELORZ)
(Ordenanza número 13)
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1.º La presente ordenanza tiene por objeto el establecimiento de las normas sanitarias y condiciones en que se desarrollan las interrelaciones entre las personal y los animales domésticos en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz), regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco competencial municipal.
Art. 2.º Se autoriza con carácter general la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares siempre que las condiciones de higiene sean adecuadas y se eviten las situaciones molestas o peligrosas para las personas en general.
Las actividades comerciales de producción o de servicios relacionados con los animales deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ordenanza y, disponer de la preceptiva autorización municipal, estando sujetas permanentemente a la inspección de los servicios técnicos municipales.
Art. 3.º 1. Se prohiben con carácter general las granjas de explotación ganadera, la cría y estabulación de todo tipo de ganado o animales en la zona establecida como urbana en la normativa de clasificación urbanística.
Igualmente queda prohibida, con carácter general, la tenencia o alojamiento de animales de renta , es decir destinados a la producción de recursos para su propietario, en el interior de las viviendas.
2. Las instalaciones de esta naturaleza, dedicadas exclusivamente a la cría de aves de corral y conejos (corrales domésticos), cuya producción se destine exclusivamente al consumo familiar, existentes con anterioridad a la publicación de la presente Ordenanza y que se sitúen en la zona periférica del suelo urbano, podrán ser autorizadas previa solicitud del titular antes de transcurridos seis meses desde la publicación de esta Ordenanza, previo el informe favorable sobre las condiciones higiénicas del corral emitido por el Servicio de Veterinaria de Salud del Gobierno de Navarra.
Estas instalaciones se consideran a extinguir y no serán objeto de transmisiones o cambio de titularidad con posterioridad a su autorización de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.
Art. 4.º La autorización de establos, corrales, granjas de explotación ganadera , establecimientos de cría o alojamiento de animales de compañía o de competición a implantar en suelo no urbanizable o no programado, requerirá su tramitación conforme a la normativa de actividades clasificadas, para la protección del medio ambiente y en cualquier caso se ubicarán independientes de viviendas y al menos a doscientos cincuenta metros del suelo calificado como urbano o urbanizable.
Estas explotaciones pecuarias deberán cumplir los requisitos establecidos en la Normativa Estatal y Foral para estas actividades, manteniéndose permanentemente en condiciones de limpieza e higiene, realizando actuaciones periódicas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y cuando se ordene por la Autoridad municipal competente eliminándose diariamente los residuos producidos.
Art. 5.º La Autoridad municipal podrá ordenar la captura y retirada, al lugar que determine, de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores.
Art. 6.º 1. Los propietarios de cualquier clase de animales deberán cumplir en todo momento la normativa de prevención de enfermedades zoonósicas y epizoóticas estando igualmente obligados al cumplimiento de los requerimientos de carácter sanitario dictadas en estas materias por las autoridades competentes.
2. Los facultativos y clínicas veterinarias que tengan conocimiento de la existencia de brotes de zoonosis cumplimentarán las obligaciones sanitarias establecidas por las Autoridades competentes del Gobierno de Navarra y lo comunicarán de inmediato a las Autoridades Municipales.
Art. 7.º Se prohibe cualquier mal trato o vejación a los animales autorizándose su sacrificio, únicamente cuando se justifica por enfermedad incurable, voluntad de su propietario o necesidad ineludible y si se realiza mediante eutanasia por técnico competente para ello. El sacrificio de los animales de abasto deberá cumplir las disposiciones referentes a movimiento pecuario y en cualquier caso la Normativa de protección de animales.
Art. 8.º Queda prohibido y será sancionado por la Autoridad municipal competente, el abandono de animales y el suministrar comida a los animales que permanezcan en esta situación.
Los propietarios de animales que no deseen continuar con su tenencia o las autoridades o ciudadanos que tengan conocimiento de la presencia de animales abandonados en el término municipal, lo comunicarán a los Servicios municipales encargados de su retirada.
Art. 9.º Los animales que causen lesiones a las personas o a otros animales o que sean causas de molestias repetidas o de infracciones a la presente normativa, podrán ser decomisados por los Servicios Municipales actuando bajo inspección de facultativo competente.
Art. 10. Los animales muertos en el término municipal se eliminarán cuando su tamaño lo permita, previa introducción y cerrado en bolsas de material impermeable y entrega a los servicios de retirada de residuos sólidos urbanos en la forma en que éstos lo establezcan en sus Ordenanzas de gestión. La eliminación de los animales muertos procedentes de las explotaciones pecuarias que se describen en el artículo 4 de esta Ordenanza se realizará conforme a lo dispuesto en el presente párrafo o de acuerdo con la Normativa que establece las condiciones higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones pecuarias.
Se prohibe el abandono o eliminación de animales muertos por otros medios diferentes a los autorizados en este artículo.
CAPITULO II
Normativa específica de aplicación en animales de compañía
Art. 11. A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza se entiende por "animal de compañía" aquel que convive con el hombre sin que exista ánimo de lucro en su tenencia.
Art. 12. Los propietarios de los animales de compañía son responsables de su custodia permanente impidiendo su acceso sin ser conducidos al exterior de las viviendas o locales. Los animales de compañía que circulen libres por el exterior de las viviendas se considerarán abandonados pudiendo ser retirados por los servicios municipales y siendo competencia de la Autoridad municipal el determinar su destino final si no son reclamados por su propietario en el plazo de setenta y dos horas a partir de su captura sin que se produzca derecho a reclamación o indemnización posterior y aplicándose la sanción administrativa que proceda.
Art. 13. Se prohibe la entrada de animales en los vehículos de transporte público colectivo de personas excepto en el caso de perros guía que acompañen a personas con deficiencia visual.
Art. 14. Se prohibe la entrada de animales en los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o vendan alimentos o en los vehículos destinados a este fin, en los que se celebren espectáculos públicos, deportivos y culturales, en las piscinas de uso público y en los centros de asistencia sanitaria a humanos o de enseñanza en general y en establecimientos plaguicidas. Se permitirá la entrada de animales en los ascensores de inmuebles teniendo preferencia en su uso y en el derecho a utilizar el ascensor en exclusiva, los usuarios no acompañados de animales cuando coincidan con usuarios acompañados de animales. Debiendo éstos últimos proceder a la oportuna limpieza, cuando sea necesario, después de la utilización del ascensor con animales.
Se excluye de estas prohibiciones y preferencias a los perros guía que acompañan a personas con deficiencia visual.
Art. 15. Será obligatorio la comunicación a los servicios de inspección sanitaria y a los servicios municipales, cuando existan indicios de padecimiento contagioso y cuando una persona o un animal haya sido mordido por un animal de compañía decidiéndose por los servicios antes citados los controles sanitarios y restricciones de movimiento y traslado así como las actuaciones sanitarias que deban seguirse con el animal mordedor.
CAPITULO III
Normativa específica sobre perros
Art. 16. Serán de aplicación a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales y concretamente a los animales de compañía.
Art. 17. Es obligatoria la inscripción de todos los perros residentes en el término municipal en el censo canino establecido por el Ayuntamiento. Cualquier alta, baja o cambio de domicilio o titularidad, deberá ser dada a conocer por el propietario al Ayuntamiento en el plazo máximo de ocho días después de producirse.
En el caso de alta de perros deberá procederse a la identificación de los perros por los medios y en el momento en que se establezca en la normativa legalmente establecida.
Art. 18. Será obligación del propietario de los perros residentes en el término municipal, la vacunación antirrábica de los perros iniciada y renovada de acuerdo con el calendario vacunal legalmente establecido. Igualmente será obligación del propietario el asegurar las vacunaciones y tratamientos que se establezcan como obligatorios en la normativa correspondiente.
Los servicios autorizados que lleven a cabo la identificación y vacunación de los perros entregarán al propietario la documentación acreditativa de su realización que deberá a su vez ser comunicada al Ayuntamiento y en su caso a los servicios competentes del Gobierno de Navarra.
Art. 19. Solamente se autorizará la circulación canina en la vía pública, parques y jardines o zonas de esparcimiento de perros, debidamente identificados y vacunados y obligatoriamente sujetos a persona responsable mediante cadena o correa resistente de longitud máxima de 1,5 metros. El uso del bozal será obligatorio para todo tipo de perro excepto los perros guias.
Los Agentes de la Autoridad competente sancionarán la circulación de los perros que no cumplan estos requisitos procediéndose a su recogida y retención bajo inspección facultativa.
Art. 20. Los perros retenidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior serán identificados por los Agentes de la Autoridad que comunicarán los hechos al propietario quien deberá reclamarlo en el plazo de 72 horas.
En el caso de los perros no reclamados por su propietario o que carezcan de la preceptiva identificación, los servicios municipales los ofrecerán, en primer lugar, a la persona que lo entregó o denunció a los Agentes de la Autoridad y en segundo lugar a las Sociedades Protectoras de Animales y en el caso de que los citados no adquieran voluntariamente la propiedad del perro, éste podrá ser vendido previa vacunación e identificación o sacrificado por procedimientos eutanásicos bajo responsabilidad de técnico competente. En todo caso será de aplicación la Normativa de protección de los animales.
Serán por cuenta del propietario o en su caso, del adquiriente del perro, los costos de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo en los casos contemplados en este artículo.
Art. 21. Será responsabilidad de las personas que circulan con perros el impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, zonas verdes o ajardinadas y en los demás elementos de la vía pública o privada de uso público, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine expresamente y que deberán estar correctamente señalizados.
El conductor del perro estará obligado a recoger, retirar y eliminar envueltas, las deyecciones producidas, depositándolas en los contenedores de residuos domiciliarios o en los lugares que determine el Ayuntamiento, siendo responsable de la limpieza de la zona en la que se depositaron.
Los Agentes de la Autoridad requerirán a los propietarios o persona que conduzca el perro para que retire las deposiciones y en el caso de no ser atendidos en su requerimiento podrán imponer la sanción correspondiente.
Art. 22. Los perros guardianes solamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si éstos están perfectamente cerrados de la vía pública, no pudiendo acceder al exterior y estando el propietario obligado a advertir de la presencia del perro mediante señalización claramente visible y legible situadas en todos los accesos al recinto vigilado, no pudiéndose dar, en ningún caso las situaciones molestas a las que se refiere el artículo 2.
CAPITULO IV
Actividades relacionadas con los animales domésticos
Art. 23. Constituyen actividades relacionadas con los animales de compañía y sujetos a la presente Ordenanza los siguientes: Criaderos, guarderías, comercios de compra y venta, servicios de acicalamiento, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios y cementerios de animales.
Estas actividades quedan sujetas en su régimen de autorización, funcionamiento e inspección a la Normativa vigente sobre actividades clasificadas sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables.
Art. 24. Estas actividades deberán cumplir con los requisitos higiénico sanitarios de aplicación en locales comerciales y además las siguientes condiciones:
-Estarán ubicados en edificios independientes dedicados exclusivamente a este fin excepto en las actividades en que se desarrollen exclusivamente actividades de compra-venta o servicios de acicalamiento y consultorios o clínicas de animales, que sólo podrán desarrollarse en locales situados en la planta baja.
-Los suelos y paredes de las dependencias, excepto las de uso exclusivamente administrativo, serán de material resistente, impermeables de fácil limpieza y desinfección.
-Los encuentros de paredes y suelos serán redondeados o en forma de bisel.
-Dispondrán de agua corriente de calidad potable y sistema de ventilación adecuado y suficiente.
-Se realizarán labores de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización periódicas y al menos una vez al año desinfección y desinsectación por empresa autorizada.
-La autorización municipal especificará el número máximo de animales que simultáneamente pueden albergar estos locales y que estará condicionado por la capacidad del local.
-Los locales, situados en la planta baja, estarán debidamente insonorizados.
-Los residuos sólidos producidos en la actividad se evacuarán diariamente en la forma que se establezca en la Ordenanza de gestión de residuos sólidos.
Se notificará de inmediato a la Autoridad municipal y sanitaria competente la aparición de cualquier enfermedad zoonósica.
Art. 25. Los cementerios de animales son las instalaciones o espacios destinados a la prestación de servicio de enterramiento de cadáveres o restos de animales muertos.
En cuanto a su ubicación se adecuará a las normas de planteamiento urbanístico y en terrenos no inundables de fácil drenaje.
Dispondrán de depósitos refrigerados o congeladores para la conservación de los restos o cadáveres hasta su enterramiento.
En el caso de que el enterramiento se realice directamente sobre tierra, el cadáver o restos se depositarán sobre cal viva cubiertos con una capa del mismo producto y al menos 65 cms. de la superficie.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones
Art. 26. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes de la Autoridad, considerándose infracciones, a la misma, las tipificadas como tales en la misma.
El procedimiento sancionador podrá iniciarse por parte de los servicios municipales competentes o a instancia de la parte afectada por la presunta infracción o a instancia de cualquier ciudadano o entidad radicada en el municipio de Noáin (Valle de Elorz), reconociéndose como "interesados" en el procedimiento, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, a los particulares que denuncien las presuntas infracciones.
Art. 27. Serán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, los Titulares de las actividades e instalaciones de su ámbito de aplicación, así como los propietarios de los animales que se encuentren en el término municipal.
Art. 28. La tramitación y procedimiento sancionador se adecuará a la Normativa general que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y su desarrollo en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora.
Art. 29. Las infracciones a la presente Ordenanza se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994 del 31 de mayo, de Protección de Animales y su normativa de desarrollo. En el caso de no estar contemplado en la mencionada Normativa, de la siguiente forma:
a) Infracciones leves:
Se considerarán infracciones leves con carácter general e incumplimiento de cualquiera de las condiciones de la autorización de las actividades e instalaciones y de las obligaciones y disposiciones de la presente Ordenanza que no estén calificadas como graves. Se tipificarán concretamente como faltas leves:
1. La venta, donación o cambio de titular, no declaradas, de animales de especies en las que obligatoriamente deban declararse en aplicación de la Normativa que regula éstas transacciones.
2. La no inscripción de animales en los censos caninos municipales.
3. La entrada de animales en vehículos de transporte público colectivo, y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ordenanza.
4. Dar de comer a animales abandonados.
5. Las deposiciones de animales en los lugares o condiciones no autorizadas.
b) Infracciones graves:
Se considerará, infracciones graves:
1. La reincidencia de las infracciones leves.
2. El desacato o la negativa a facilitar información a la Autoridad municipal, a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de sus funciones, así como la entrega de información o documentación falsa o inexacta.
3. Dar maltrato o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les cause daño o sufrimiento injustificado.
4. El mantenimiento de planes, proyectos, servicios o instalaciones que no se ajusten a las condiciones en que se autorizó su funcionamiento.
5. La no identificación o vacunación obligatorias, del animal, en el caso de que éste hubiera causado alguna agresión leve o si en el reconocimiento veterinario oficial se detecta que padece alguna afección.
c) Infracciones muy graves:
Serán infracciones muy graves:
1. La reincidencia de las infracciones graves.
2. El mantenimiento de animales en condiciones tales que perjudiquen sus condiciones de salud o su comportamiento normal.
3. Causar la muerte de un animal cuando lo prohiba la Normativa de Protección de Animales y las disposiciones de la presente Ordenanza.
4. El mantenimiento de planes, proyectos, servicios o instalaciones, del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, que se encuentren en funcionamiento sin disponer de la autorización municipal.
5. El abandono de los animales en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
6. Dar malos tratos o trato vejatorio a los animales.
7. La no identificación o vacunación obligatorias, del animal, en el caso de que éste hubiera causado alguna agresión grave o si en el reconocimiento veterinario oficial se detecta que padece alguna afección grave.
8. La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, a sus funcionarios o agentes de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones en las materias reguladas en la presente Ordenanza.
9. El abandono de animales muertos en condiciones no autorizadas.
d) En la calificación de las infracciones, se tendrá además en cuenta la intencionalidad, la gravedad del daño producido, la participación y beneficio obtenido, la irreversibilidad del daño producido y en general los factores atenuantes y agravantes que se consideren por la autoridad municipal competente.
Art. 30. Las infracciones calificadas conforme al artículo anterior de la presente Ordenanza podrán ser sancionadas:
1. Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 10.000 a 25.000 pesetas.
2. Las infracciones graves con multa de 25.001 a 100.000 pesetas.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 100.001 a 500.000 pesetas, desalojo y/o decomiso de los animales y, en su caso, suspensión temporal total o parcial, o definitiva igualmente total o parcial del establecimiento, actividad o instalación.
Art. 30. 2. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) El ensañamiento con el animal .
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Art. 31. La imposición de sanciones será potestad del Alcalde pudiendo delegarse en las condiciones que se establecen en la Normativa de Régimen Local. En el caso de que se aprecie especial gravedad o riesgos graves para las personas o bienes, el Organo sancionador competente podrá acordar, como medida cautelar, el cese de la actividad mientras dure la tramitación del expediente sancionador por la presunta comisión de faltas graves o muy graves a la presente ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En lo contemplado en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local, Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, Ley Foral de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, Ley Foral de Salud, Normativa de Sanidad y Producción Animal, el desarrollo legislativo de éstas Normas y cuantas otras normas sean de aplicación en ésta materia.
Segunda.-Quedan derogadas cuantas Ordenanzas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza.
Tercera.-La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los titulares de las actividades reguladas por esta Ordenanza en su Capítulo IV, dispondrán de un plazo de un año, a partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra para su adecuación a lo establecido en la presente Norma.
NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APERTURA DE ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA
(Norma número 1)
Concepto
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por el aprovechamiento especial durante el tiempo autorizado, consistente en la apertura de zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, así como la actividad municipal desarrollada como consecuencia de las mismas.
Art. 2.º No se exigirá el pago del presente precio público en los siguientes casos:
1. La apertura de zanjas y remoción del pavimento en terrenos de propiedad y uso privado, sin perjuicio de la obligación de solicitar licencia de obra y pago de la tasa que corresponda como obra.
2. La apertura de zanjas, cuando estén previstas en el Proyecto de Urbanización aprobado conforme a la Ley del Suelo, a realizar por particulares, devengándose únicamente la tasa por licencia de obras.
3. Los aprovechamiento realizados por empresas explotadoras de servicios, con las que se convenga el pago de todos sus aprovechamientos, en cuyo caso se regirán por la Norma que regula específicamente los aprovechamientos de dichas empresas o acuerdos municipales aplicables.
Nacimiento de la obligación de pago
Art. 3.º Nace la obligación de pago de este precio público en el momento en que se conceda la autorización o licencia para abrir las zanjas, o para realizar las remociones en el pavimento o aceras, o desde que se inicie el aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.
Obligados al pago
Art. 4.º Está obligada al pago la persona natural o jurídica a la que se conceda la autorización. En caso de aprovechamientos realizados sin la preceptiva autorización están solidariamente obligados al pago las personas en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos y aquellas que materialmente las realicen.
Bases, tipos y tarifas
Art. 5.º La base para hallar las tarifas vendrá determinada por la superficie del pavimento, calzada, acera o bienes de uso público municipal que sea preciso remover o levantar para la realización del aprovechamiento en cuestión.
Junto al precio público por el aprovechamiento del dominio público, en el supuesto de apertura de zanjas, los obligados al pago deberán abonar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en la vía pública como consecuencia del mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.
Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones
Art. 6.º El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.
Art. 7.º Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.
Art. 8.º Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.
El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.
Art. 9.º 1. En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la "Norma reguladora de licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios en vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.
2. En los demás aprovechamientos objeto de esta Norma, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.
Normas de gestión
Art. 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización.
Art. 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse los correspondientes precios públicos. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.
Art. 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.
Art. 13. Los peticionarios podrán desistir de la realización de la obra una vez concedida la licencia y antes del plazo de caducidad. Deberán realizarlo por escrito y se accederá siempre que no se haya dado comienzo a las obras. Se procederá a la devolución del 90% del precio público en ese caso; si no se hubiera satisfecho y la deuda se encontrase en período voluntario se le exigirá el 10%; y caso de estar la deuda en período ejecutivo se le exigirá el 20% del precio público.
Infracciones y sanciones
Art. 14. Constituye infracción el realizar el aprovechamiento en mayor superficie o longitud de la autorizada, así como el exceso de duración de las obras sobre el tiempo autorizado.
Igualmente constituye infracción el iniciar el aprovechamiento o las obras sin obtener la correspondiente autorización.
Art. 15. En todas las demás infracciones y en todo lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.
ANEXO DE TARIFAS
Las tarifas a aplicar en esta Norma son las siguientes:
Epígrafe I.-Apertura de zanjas.
I.1. Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará 2.270 pesetas.
I.2. Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará 2.320 pesetas.
I.3. Apertura de zanjas para obras acogidas a la Ordenanza de Ayudas a la Rehabilitación de viviendas, por cada zanja (con independencia de su longitud) 2.270 pesetas.
I.4. Si con motivo de la apertura de la zanja es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las tarifas de los epígrafes anteriores en un 20%.
Epígrafe II.-Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras.
Por cada metro lineal, en la dimensión mayor: 2.270 pesetas.
Indemnizaciones por apertura de zanjas.
II.1. Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:
II.1.1. En zonas con pavimento de piedra: 6.000 pesetas.
II.1.2. En zonas con pavimento general: 3.000 pesetas.
II.1.3. En zonas sin pavimentar: 500 pesetas.
II.2. Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada m2 devengará:
II.2.1. En zonas con pavimento de piedra: 9.000 pesetas.
II.2.2. En zonas con pavimento general: 4.500 pesetas.
II.2.3. En zonas sin pavimentar: 750 pesetas.
Fianzas por apertura de zanjas:
II.3. Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:
II.3.1. En zonas con pavimento de piedra: 16.465 pesetas.
II.3.2. En zonas con pavimento general: 12.360 pesetas.
II.3.3. En zonas sin pavimentar: 8.235 pesetas.
II.4. Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada m2 devengará:
II.4.1. En zonas con pavimento de piedra: 18.190 pesetas.
II.4.2. En zonas con pavimento general: 13.825 pesetas.
II.4.3. En zonas sin pavimentar: 9.455 pesetas.
La presente Norma, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE
(Norma número 2)
Concepto
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por la realización sobre la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los siguientes aprovechamientos:
a) La entrada o paso de vehículos de 2 o más ruedas y carruajes en los edificios y solares de uso privado con o sin modificaciones de rasante.
b) La reserva de espacio en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de empresas o particulares.
c) La reserva de espacio en vías y terrenos de uso público para estacionamiento de vehículos destinados al servicio de entidades o particulares.
Art. 2.º No se exigirá el pago del presente precio público por los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios públicos, con las que se convenga el pago de todos sus aprovechamientos, en cuyo caso se regirán por la Ordenanza que regula específicamente los aprovechamientos de dichas empresas o acuerdos municipales aplicables.
Nacimiento de la obligación de pago
Art. 3.º La obligación de pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización.
Obligados al pago
Art. 4.º Están solidariamente obligados al pago:
a) Las personas naturales o jurídicas titulares de las respectivas licencias municipales.
b) Los propietarios de los inmuebles donde se hayan establecido las entradas y pasos de carruajes.
c) Las entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b) y c) del artículo 1 de esta Ordenanza.
Bases, tipos y tarifas
Art. 5.º Cuando la concesión del aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá el precio público por todo el semestre en que tenga lugar la concesión.
Art. 6.º 1. En los casos de licencia de paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Norma, vendrá determinada por los metros de anchura del paso autorizado, considerándose como anchura mínima 6 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.
2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.
Art. 7.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Norma. Se exigirán semestralmente y su importe será irreducible.
Normas de gestión
Art. 8.º La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.
Art. 9.º En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y abonar los precios públicos y fianzas establecidas en la "Norma reguladora de los precios públicos por apertura de zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".
No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.
El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de los precios públicos e ingreso del depósito.
El Depósito se podrá afectuar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.
Art. 10. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos Periódicos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.
Art. 11. La recaudación de los precios públicos se realizará en dos plazos semestrales.
Art. 12. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine el aprovechamiento y, en su caso, a devolver los discos facilitados por el Ayuntamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se entreguen los discos.
Art. 13. Los Servicios Municipales de Inspección darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.
Art. 14. Será potestativo del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) conceder o no las autorizaciones de vado según las necesidades de la vía pública.
Infracciones y sanciones
Art. 15. Constituye infracción el realizar el aprovechamiento sin solicitar la correspondiente autorización.
Art. 16. En todas las demás infracciones y en lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Norma Fiscal General.
A N E X O
Tarifas
Las tasas deberán abonar a depositaría de este Ayuntamiento (Valle de Elorz) anualmente:
Licencias de Paso:
a) 3 a 10 vehículos: 24.000 pesetas.
b) 11 a 20 vehículos: 42.000 pesetas.
c) 21 en adelante: 60.000 pesetas.
Con vado permanente, un recargo de 24.000 pesetas en cualquiera de los casos.
La presente Norma, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN
(Norma número 3)
Concepto
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por las siguientes utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo:
1. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.
2. Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.
3. Lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.
4. Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.
5. Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.
6. Ocupación y terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
7. Quioscos en la vía pública.
8. Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
9. Escaparates y vitrinas.
10. Cerramiento acristalado de balcones y terrazas.
Art. 2.º Los precios públicos por los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios públicos quedarán sometidos a la Norma correspondiente o acuerdos municipales que regulen los mismos no estarán sujetos a esta exacción.
Nacimiento de la obligación de pago
Art. 3.º Nace la obligación de pago de estos precios públicos por el otorgamiento, por parte del Ayuntamiento, de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Art. 4.º Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la licencia municipal, el pago de los precios públicos establecidos en la presente Norma no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.
Obligados al pago
Art. 5.º Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Norma:
a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.
b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta exacción.
c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.
d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.
Bases, tipos y tarifas
Art. 6.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.
Art. 7.º Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Norma.
Normas de gestión
Art. 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.
En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.
El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.
Art. 9.º Si los daños producidos con el aprovechamiento fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.
Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.
Art. 10. 1. Los aprovechamientos sujetos a los precios públicos regulados en esta Norma, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el pago del precio público semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.
2. Cuando el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso abonar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta de venta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.
3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo realizarse el pago previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo del aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que el aprovechamiento finalice, entendiéndose que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento.
Si el aprovechamiento se concede para toda la temporada el precio público podrá ser abonado por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.
4. En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional del precio público percibido.
Infracciones y sanciones
Art. 11. 1. Constituye infracción la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente licencia.
2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo el Ayuntamiento proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y retirada a los almacenes municipales, con devengo de tasas y gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.
Art. 12. El disfrute de estos aprovechamientos quedará sujeto a lo dispuesto en los pliegos de condiciones que al efecto apruebe la Corporación para su concesión.
A N E X O
Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo
-Mesas y sillas: 2.628 precio/m2/año.
-Andamios: 600 pesetas/día.
-Venta ambulante: 750 pesetas/día.
-Caravanas, remolques: 1.000 pesetas/día.
-Vehículos bar móvil:
Fiestas grandes: 10.000 pesetas.
Fiestas primavera: 5.000 pesetas.
La presente Norma, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTROS
(Norma número 4)
Concepto
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 32, apartado 2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Nacimiento de la obligación de pago
Art. 2.º Nace la obligación de pago de este precio público con la ocupación por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros del vuelo, suelo y subsuelo, con cables, tuberías, canalizaciones, depósitos, arquetas transformadores, postes, palomillas, cajas de distribución o registro y demás aprovechamientos relacionados con la prestación del servicio.
Obligados al pago
Art. 3.º Vienen obligadas al pago de estos precios públicos las empresas que utilicen el vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común para la explotación de servicios públicos de suministros.
Bases, tipos y tarifas
Art. 4.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.
Art. 5.º Las tarifa a aplicar es el 1,5% sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.
Normas de gestión
Art. 6.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar algún aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.
Art. 7.º Cuando para realizar el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.
Art. 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.
En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.
El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de las normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.
Art. 9.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago del precio público deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.
En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía del precio público conforme a las reglas establecidas en la presente Norma
Art. 10. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe del precio público correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.
Infracciones y sanciones
Art. 11. En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General
La presente Norma, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR UTILIZACION DE LOCALES MUNICIPALES
(Norma número 5)
Concepto
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por la utilización de locales municipales, por las personas físicas o jurídicas, organizaciones y entidades a quienes el Ayuntamiento autorice.
Nacimiento de la obligación de pago
Art. 2.º Nacerá la obligación de pago del precio público una vez concedida la autorización, y el mismo deberá realizarse, en todo caso, al menos dos días antes de la celebración del acto.
Art. 3.º El interesado podrá renunciar a la utilización con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la fecha señalada para el acto, en cuyo caso le será devuelto el 50% del importe del precio público.
Obligados al pago
Art. 4.º Estarán obligados al pago del precio público las personas a quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales citados.
Utilización
Art. 5.º La autorización se concederá de conformidad con las Normas de utilización de locales municipales, aprobadas a tal efecto por la Corporación, en función de la finalidad de la cesión de local, actividades culturales, etc.
Bases, tipos y tarifas
Art. 6.º Las tarifas a aplicar por la utilización de los locales serán las que figuren en el Anexo.
Art. 7.º Se considerarán días festivos los que tengan esta condición en el calendario laboral de los empleados municipales de este Ayuntamiento.
ANEXO DE TARIFAS
Tarifa única, al día: 10.000 pesetas.
Si el local se utiliza durante un mínimo de 5 días consecutivos se aplicará una reducción del 20%.
Si se utiliza durante un mínimo de 7 días consecutivos la reducción será del 30%.
En día festivo, las tarifas se incrementarán un 50%.
Todos aquellos servicios que se presten a parte de la simple cesión del local (calefacción, conserjería, etc...), serán abonados aparte, en función del coste real del servicio prestado.
Cuando así lo aconsejen la tipología de la cesión, en el momento de la concesión, podrá exigirse una fianza previa de 50.000 pesetas.
La presente Norma, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR CONCESIONES EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL
(Norma número 6)
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por los aprovechamientos derivados de concesiones de panteones, sepulturas, nichos y columbarios en el Cementerio Municipal.
Art. 2.º Viene obligado al pago del precio público la persona natural o jurídica que solicite la adjudicación de la concesión.
Art. 3.º Los derechos correspondientes a toda clase de sepulturas, nichos o columbarios destinados a inhumar cadáveres de personas residentes fuera del término municipal o restos procedentes de otros cementerios, sufrirán un recargo del 50% sobre las tarifas fijadas en el Anexo de esta Norma.
Se exceptúan de este recargo, los servicios ordenados por la Autoridad Judicial y los que por fuerza mayor del régimen de servicios se produzcan.
Art. 4.º Las licencias concedidas para enterramientos de cadáveres en nichos ya ocupados o para enterramientos de restos en columbarios ocupados por otros restos, se entenderán como una nueva concesión aplicándose las siguientes reducciones sobre las tarifas previstas en el Epígrafe I.
Si faltan 5 años o más para el vencimiento de la anterior concesión o prórroga, se liquidará un 50% de la correspondiente tarifa. La misma reducción se aplicará cuando el nicho que se utilice sea de los de concesión perpetua.
Si la anterior concesión vence en un plazo inferior a 5 años, se liquidará el 75% de la correspondiente tarifa.
Art. 5.º Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Norma, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria".
Art. 6.º Cuando el procedimiento para la adjudicación de la correspondiente concesión sea la subasta, la misma se regirá por lo dispuesto en el pliego de condiciones que la regule.
ANEXO DE TARIFAS
Epígrafe I.-Sepulturas y Nichos.
A) Sepulturas en tierra:
-Mayores:
Cesión temporal por 10 años: 10.000 pesetas.
Unica prórroga por 10 años: 10.000 pesetas.
B) Nichos:
-Cesión temporal por 10 años: 15.000 pesetas.
-Unica prórroga por otros 10 años: 15.000 pesetas.
NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES MUNICIPALES
(Norma número 7)
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades especificados en las tarifas del Anexo.
Art. 2.º Están obligados al pago de los precios públicos regulados en la presente Norma los usuarios o beneficiarios de los respectivos servicios.
Art. 3.º La tarifas por los precios públicos regulados en la presente Norma son las que se contienen en el anexo a la misma.
Art. 4.º La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o en el momento de su solicitud.
8.1. Precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas y locales e instalaciones escolares.
Normas de aplicación
1. No se exigirán precios públicos en los siguientes supuestos:
a) La utilización de instalaciones y locales escolares cuando:
a.1) El uso de los mismos sea dentro del horario lectivo y con autorización del propio Centro.
a.2) El uso, fuera del horario lectivo, en actividades de la correspondiente Asociación de Padres de Alumnos y de los propios alumnos, aprobadas por el Consejo Escolar, o promovidas u organizadas por el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz).
b) El uso que el Ayuntamiento autorice en las actuales y futuras instalaciones deportivas municipales para el desarrollo de programas de educación física escolar en horario lectivo, entendiéndose por escolar la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.
A efectos de lo regulado en el presente artículo, los horarios lectivo y no lectivo o extraescolar serán definidos por el órgano municipal correspondiente en atención a las disposiciones vigentes sobre el particular.
2. El correspondiente precio público se cobrará en el momento de obtener el pase o autorización municipal de acceso a las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares.
3. Los pases o entradas con validez para un día, se expedirán en el momento de entrar a las instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que los precios públicos deberán ser satisfechos a los servicios recaudatorios de las instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documento justificativo de pago.
4. Para el uso de las instalaciones deportivas municipales por mes o temporada, los abonos o pases se expedirán en la forma que expresamente se determine.
5. Los usuarios deberán conservar en su poder los pases o autorizaciones de utilización de las instalaciones o locales mientras permanezcan en el interior de los recintos, y ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.
6. Las entidades deportivas que participen en ligas o torneos en los que sea habitual la presencia de espectadores de pago, y los ingresos por tal concepto vayan destinados a la financiación de la entidad podrán regular el precio de entrada a los partidos de competición que tengan como escenario instalaciones municipales.
7. Constituye infracción simple la negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones. Esta infracción será sancionada con la multa que se indica en el anexo.
8. Se considerará infracción el hecho de entrar al recinto de las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares, sin el correspondiente pase o autorización de uso.
ANEXO DE TARIFAS
Epígrafe 1.-Piscinas municipales.
Tarifa I:
Carnet municipal, que podrán obtener las personas empadronadas en Noáin (Valle de Elorz): 200 pesetas.
Abono de temporada para quienes posean carnet municipal:
-Cuotas empadronados temporada:
De 6 a 17 años: 2.500 pesetas.
De 18 a 64: 6.350 pesetas.
Pensionistas menores de 65 años cuya pensión sea superior al salario mínimo: 3.850 pesetas.
Pensionistas menores de 65 años cuya pensión sea inferior al salario mínimo: 1.900 pesetas.
Mayores de 65 años: 0 pesetas.
-Bono familiar temporada:
Padre: 5.400 pesetas.
Madre: 3.950 pesetas.
Primer hijo: 1.900 pesetas.
Segundo hijo: 1.900 pesetas.
Tercer hijo: 1.350 pesetas.
A partir del cuarto hijo: 650 pesetas.
-Bono familiar para un mes:
Padre: 2.500 pesetas.
Madre: 1.900 pesetas.
Primer hijo: 1.350 pesetas.
Segundo hijo: 1.350 pesetas.
Tercer hijo: 650 pesetas.
A partir del cuarto hijo: 350 pesetas.
-Abonos empadronados para 15 días:
De 6 a 10 años: 1.250 pesetas.
De 11 a 17 años: 1.450 pesetas.
Mayores de 18 años: 3.350 pesetas.
-Abonos no empadronados para 15 días:
De 6 a 10 años: 2.200 pesetas.
De 11 a 17 años: 2.900 pesetas.
Mayores de 18 años: 6.550 pesetas.
-Cuotas no empadronados temporada:
De 6 a 17 años: 15.150 pesetas.
De 18 a 64 años: 31.600 pesetas.
A partir de la edad de 14 años se pueden hacer bonos sin la necesidad de ser uno de los padres. Para niños menores de esta edad será imprescindible que uno de los padres saquen el abono; siendo responsabilidad de los padres el que los niños menores de esta edad entren solos al recinto de las piscinas.
Piscinas Municipales Bidezarra. Precio entrada diaria 1996:
De 5 a 17 años: 450 pesetas.
De 18 a 64 años: 750 pesetas.
Asimismo, y para años posteriores, se incrementarán estos precios públicos en el I.P.C. correspondiente.
Campo de fútbol e instalaciones escolares municipales:
Se acuerda incrementar las cuotas que se cobran actualmente, año 1996, en un 3,50% (previsión IPC año 1996).
Epígrafe II.-Precios públicos por inscricipción y participación en los cursos impartidos en la Escuela Municipal de Música Julián Gayarre, de Noáin.
Se parte de los grupos del curso 1996-1997, que son las siguientes:
Oferta de cursos 96-97.
-Período de iniciación:
Nacidos año 1990: Curso 4.º 10 alumnos.
Nacidos año 1991: Curso 3.º 10 alumnos.
Nacidos año 1992: Curso 2.º 6 alumnos.
Nacidos año 1993: Curso 1.º 10 alumnos.
-Curso preparatorio:
Nacidos año 83-84-85-86: Grupo B.
Nacidos año 87-88-89: Grupo A.
Nacidos antes del 83 (adultos): Grupo B.
-Cursos Ciclo 1.º:
Alumnos que han pasado el curso preparatorio o que hubieran efectuado estudios de música anteriores en otros centros.
Curso 1.º:
-Grupo A
-Grupo B
-Grupo C
Curso 2.º:
-Grupo A
-Grupo B
-Grupo C
.Tasas Académicas Escuela de Música.
Cursos y Tasas para el año 1997/1998.
-Iniciación: 13.130 pesetas.
Preparatorio:
Grupo A:
Lenguaje Mus.: 11.936 pesetas.
Instrumento: 24.619 pesetas.
Grupo B:
Lenguaje Mus.: 5.967 pesetas.
Instrumento: 16.412 pesetas.
-Ciclo 1.º
Curso 1.º:
Grupo A:
Lenguaje Mus.: 15.914 pesetas.
Instrumento: 49.238 pesetas.
Grupo B:
Lenguaje Mus.: 7.957 pesetas.
Instrumento: 32.826 pesetas.
Grupo C.:
Lenguaje Mus.: 5.967 pesetas.
Instrumento: 16.412 pesetas.
Curso 2.º:
Grupo A.:
Lenguaje Mus.: 15.280 pesetas.
Instrumento: 47.276 pesetas.
Grupo B.:
Lenguaje Mus.: 7.639 pesetas.
Instrumento: 31.517 pesetas.
Grupo C.:
Lenguaje Mus.: 5.729 pesetas.
Instrumento: 15.758 pesetas.
.Pago de tasas académicas.
Matrículas.
Cursos de iniciación: 5.000 pesetas.
Curso preparatorio: 10.000 pesetas.
Curso ciclo 1.º: 10.000 pesetas.
El pago de la matrícula se efectuará en el momento de realizar la matriculación.
El pago del resto de la tasa académica se efectuará en dos veces, 1.ª Quincena de septiembre y 1.ª Quincena de diciembre de 1997
Los alumnos no empadronados en el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) pagarán de tasa académica el 100% de la tasa horaria.
Los alumnos empadronados en el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) pagan de tasa académica el 40% de la tasa horaria de la tasa horaria, alcanzando el 40% en el siguiente curso 97-98.
Para años posteriores, se incrementarán estas tasas en el I.P.C. correspondiente.
Epígrafe III.-Precios públicos por celebración de matrimonios civiles al amparo de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.
1. La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil. El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en dependencias municipales, se entregará previo pago del precio público correspondiente.
2. En el caso de que el solicitante o solicitantes renuncien a la celebración del acto, perderá la totalidad del importe del precio público abonado.
Tarifas
-Por celebraciones realizadas en días laborables, en horario de oficina: 10.000 pesetas.
-Por celebraciones realizadas en días laborables, fuera del horario de oficina: 12.500 pesetas.
-Por celebraciones realizadas en días festivos: 15.000 pesetas.
En cualquiera de los tres casos se exigirá una fianza por importe de 5.000 pesetas, en concepto de limpieza y posibles desperfectos originados por dicha celebración, que se reintegrará una vez comprobadas las condiciones del local.
Se exigirá que uno de los contrayentes figure empadronado en el municipio, si la ceremonia se realiza en días festivos o fuera del horario de oficina.
Epígrafe IV.-Precios públicos por la utilización de los Servicios Culturales Municipales del Patronato de Cultura Etxe Zaharra, de Noáin.
a) Curso de Danzas Populares para adultos: Dos clases semanales. Temporada de octubre a mayo: 1.000 pesetas/mes alumno.
b) Curso de Danzas Populares para niños: Dos clases semanales. Temporada de octubre a mayo: 500 pesetas/mes alumno.
c) Curso de Danza Jazz para niños: Tres clases semanales. Temporada de octubre a mayo: 500 pesetas/mes alumno.
d) Curso de Plástica para niños: Una clase semanal. Temporada de noviembre a mayo: 500 pesetas/mes alumno.
e) Curso de Aerobic y Curso de Bailes de Salón para adultos: tres clases semanales. Temporada de octubre a mayo: 1.500 pesetas/mes alumno.
f) Cursos de Manualidades, Cerámica y Dibujo y Pintura para adultos: dos clases semanales. Temporada de noviembre a mayo: 1.500 pesetas/mes alumno.
La presente Norma, entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
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