Castellano | Euskara | Français | English
ORDENANZA FISCAL GENERAL
Fundamentación
La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 36, de 20 de marzo de 1995).
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.
Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.
Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).
Art. 3.º Las Ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Aoiz obligarán en todo el territorio de su término municipal, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).
Art. 4.º Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.
No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).
Art. 5.º Este Ayuntamiento expedirá copias delas ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.
Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).
CAPITULO II
Elementos de la relación tributaria
Hecho imponible
Art. 6.º El hecho imponible de las tasas es la prestación de un servicio público en la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995.
Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.
Art. 7.º No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).
Art. 8.º Sujeto pasivo.
a) Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales.
b) Tiene la condición de sustitutos del contribuyente:
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas reguladas en los artículos 221 y siguientes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, los constructores y contratistas de obras.
En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
Art. 9.º Inalterabilidad de la relación tributaria.
La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.
Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Devengo
Art. 10. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, para lo cual se realizarán informes técnico-económicos.
Art. 11. Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Art. 12. El Ayuntamiento podrá exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
Base imponible
Art. 13. Se entiende por base imponible.
a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.
b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.
c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.
Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
Art. 14. Base liquidable.
Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.
Art. 15. Tipo impositivo.
Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.
Art. 16. Determinación de la cuota.
La cuota se determinará:
a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.
b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.
c) Por aplicación al valor de imposición del tipo impositivo proporcional o progresivo que corresponda.
d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.
Art. 17. Exenciones y bonificaciones.
No se reconocerán otras exenciones o bonificaciones en el pago de las tasas que las establecidas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y por la restante normativa aplicable.
CAPITULO III
La deuda tributaria
Art. 18. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los recargos, intereses de demora y sanciones pecunarias.
Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria
Art. 19. 1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria.
El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.
Art. 20. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
Art. 21. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.
Art. 22. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
Extinción de la deuda tributaria
Art. 23. La deuda tributaria se extingue:
a) Por el pago o cumplimiento.
b) Por prescripción.
c) Por insolvencia probada.
d) Por compensación.
Art. 24. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 53 a 60, ambos incluidos, de la presente Ordenanza Fiscal General.
Art. 25. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
a) En favor de los sujetos pasivos:
-El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.
-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.
-La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.
-La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.
b) Prescribirá, igualmente a los cinco años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos. Se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto del Ayuntamiento de Aoiz en que se reconozca su existencia.
Art. 26. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:
-Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.
-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.
Art. 27. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
Art. 28. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.
CAPITULO IV
Las infracciones tributarias y sanciones
Infracciones tributarias
Art. 29. Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la misma y demás normas aplicables.
Las infracciones son sanciones incluso a título de simple negligencia.
Art. 30. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.
c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.
Art. 31. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
-Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
-Cuando concurra fuerza mayor.
-Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
Art. 32. Las infracciones podrán ser simples o graves, según las acciones u omisiones constitutivas de las mismas se integren dentro del concepto que de unas u otras establece el artículo 94 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.
Sanciones
Art. 33. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Foral 2/1995.
La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en cada ejercicio en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
La multa pecunaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieron dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
Art. 34. Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, y en todo caso, previa la incoación del expediente correspondiente.
Art. 35. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 97.3. de la Ley Foral 2/1995.
4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
Art. 36. Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.
2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
CAPITULO V
Normas de gestión
Art. 37. La gestión de los tributos seiniciará:
a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.
b) De oficio.
c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos del Ayuntamiento.
La declaración tributaria
Art. 38. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.
b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.
c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.
d) Al presentar un documento de prueba podránlos interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que el Ayuntamiento, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.
Art. 39. Será obligatoria la presentación dela declaración dentro de los plazos determinados encada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.
Art. 40. La presentación de la declaración ante el Ayuntamiento no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
El Ayuntamiento podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.
El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.
Art. 41. Plazos.
1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.
2. La inobservancia de los plazos por el Ayuntamiento no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.
3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
Comprobación e investigación
Art. 42. El Ayuntamiento investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.
Art. 43. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.
Art. 44. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administraciónlos datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
Art. 45. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.
Art. 46. La denuncia.
1. La actuación investigadora del Ayuntamiento podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.
2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.
3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.
Liquidaciones tributarias
Art. 47. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán la consideración de definitivas:
-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.
-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Art. 48. a) El Ayuntamiento comprobará,al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.
b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse.
Art. 49. 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquéllas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
Censos de contribuyentes
Art. 50. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, el Ayuntamiento procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.
Art. 51. 1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.
2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento del Ayuntamiento dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.
Art. 52. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.
CAPITULO VI
De la recaudación
Principios generales
Art. 53. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda del Ayuntamiento.
Art. 54. 1. La recaudación podrá realizarse:
-En período voluntario.
-En período ejecutivo.
2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.
Art. 55. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.
Art. 56. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.
1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.
2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.
3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual.
Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.
4. Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede alpago simultáneo de la deuda tributaria.
Art. 57. Lugar de pago.
Las deudas a favor del Ayuntamiento se ingresarán en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.
Art. 58. Plazos de pago.
Las deudas tributarias deberán satisfacerse:
a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.
b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.
c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.
Art. 59. Forma de pago.
1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Giro postal o telegráfico.
c) Cheque bancario.
d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por el Ayuntamiento en entidades de crédito y ahorro.
2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería del Ayuntamiento y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.
Art. 60. Aplazamientos y fraccionamientos.
1. Liquidada la deuda tributaria, el Ayuntamiento podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.
2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
CAPITULO VII
Recursos
Art. 61. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y demás disposiciones aplicables.
Art. 62. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.
Art. 63. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por este Ayuntamiento se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y demás disposiciones aplicables.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PORSERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL
Artículo 1.º presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Art. 2.º Constituye el hecho imponible los servicios en el Cementerio Municipal.
Art. 3.º Son sujetos pasivos del presente precio público, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.
Art. 4.º Las tarifas por la prestación del servicio son las siguientes:
-Por enterramiento, 13.000 pesetas.
Art. 5.º Regirá como norma complementaria las disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás disposiciones de aplicación.
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS
Disposición general
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales.
Hecho imponible
Art. 2.º 1. El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada a instancia de parte, con motivo de la tramitación de los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las Autoridades municipales.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio.
3. No estará sujeto a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole.
Obligación de contribuir
Art. 3.º Nace la obligación de contribuir por el mero hecho de solicitar en interés propio, la expedición de cualquier documento en el que entienda o deba entender la Administración municipal o las Autoridades municipales.
Sujeto pasivo
Art. 4.º Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden los documentos que se expidan o de que extiendan la Administración municipal o las autoridades municipales.
Cuota Tributaria
Art. 5.º La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con las tarifas que se contienen en el artículo siguiente.
Tarifas
Art. 6.º Las tarifas por las que se regirá la presente Ordenanza son las siguientes:
a) Por certificaciones expedidas a petición de parte, 300 pesetas.
Normas de gestión y recaudación
Art. 7.º Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a la tasa.
Art. 8.º La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente o en estos mismos si aquel escrito no existiera o la solicitud no fuera expresa.
Art. 9.º Las tasas de cada petición de busca de antecedentes se devengarán aunque sea negativo el resultado.
Art. 10. Los encargados del Registro de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones del Ayuntamiento llevarán cuenta y razón de todas las partidas del sello municipal que expidan y efectuarán el ingreso con sus correspondientes liquidaciones en la Depositaría Municipal.
Infracciones y sanciones
Art. 11. Los encargados del registro de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Administración Municipal y el personal responsable de la Depositaria Municipal, serán los responsables de la defraudación, la cual será penalizada en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás disposiciones de aplicación.
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Disposición General
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho Imponible
Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideraran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación de detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materiales o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Sujetos Pasivos
Art. 3.º 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de la vivienda o local, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Exenciones
Art. 4.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta tasa.
Cuota tributaria y Tarifa
Art. 5.º 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden al año natural.
3. Las tarifas son las siguientes:
a) Viviendas: 8.800 pesetas/año.
b) Tiendas, oficinas, carnicerías, pescaderías, bancos: 16.500 pesetas/año.
c) Talleres e industrias en general: 44.000 pesetas/año.
d) Ultramarinos-superservicios: 44.000 pesetas/año.
e) Bares: 49.500 pesetas/año.
f) Restaurantes: 66.000 pesetas/año.
A cada sujeto pasivo se le aplicará exclusivamente una sola tarifa, que se corresponderá con la superior, en el caso de ejercer varias actividades.
Devengo
Art. 6.º 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y funcionando el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
Declaración e ingreso
Art. 7.º 1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota correspondiente.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Infracciones y Sanciones
Art. 8.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás disposiciones de aplicación.
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
DISPOSICIONES ADICIONAL
Primera.-En el caso que la Mancomunidad para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Zona 10, asumiera la gestión de la Tasa de Basuras la presente Ordenanza quedará sin efecto.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Y DE DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES
Fundamento
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometidaa la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.
Art. 3.º No estarán sujetas a las tasas las fincas derruidas, las declaradas ruinosas o las que tengan la condición de solar o terreno.
Exenciones
Art. 4.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta tasa.
Sujetos pasivos
Art. 5.º Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Propietario, usufrutuario o titular del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red.
g.) Restaurantes con habitaciones: 106.335 pesetas/año.
h) Hostales: 132.000 pesetas/año.
i) Centros médicos: 44.000 pesetas/año.
A cada sujeto pasivo se le aplicará exclusivamente una sola tarifa, que se corresponderá con la superior, en el caso de ejercer varias actividades.
Devengo
Art. 6.º 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y funcionando el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
Declaración e ingreso
Art. 7.º 1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota correspondiente.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Infracciones y Sanciones
Art. 8.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás disposiciones de aplicación.
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
DISPOSICIONES ADICIONAL
Primera.-En el caso que la Mancomunidad para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Zona 10, asumiera la gestión de la Tasa de Basuras la presente Ordenanza quedará sin efecto.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Y DE DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES
Fundamento
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometidaa la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuaciónde excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.
Art. 3.º No estarán sujetas a las tasas las fincas derruidas, las declaradas ruinosas o las que tengan la condición de solar o terreno.
Exenciones
Art. 4.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta tasa.
Sujetos pasivos
Art. 5.º Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Propietario, usufrutuario o titular del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red.
b) Ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título (propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario), en el caso de prestación de servicios incluidos en el artículo 2b) de la presente Ordenanza.
Art. 6.º En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Cuota tributaria
Art. 7.º 1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración consistirá en una cantidad fija al año de 2.000 pesetas.
Devengo
Art. 8.º Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma, desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
Art. 9.º Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
Declaración, liquidación e ingreso
Art. 10. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de finca y el último día del mes natural siguiente.
Art. 11. Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior surtirán efecto, a partir de la primera liquidación que se practique, una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
Art. 12. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
Art. 13. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos periodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás disposiciones de aplicación.
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Art. 2.º Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:
1.-Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.
2.-Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.
3.-Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.
4.-Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.
5.-Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.
6.-Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
7.-Quioscos en la vía pública.
8.-Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
9.-Escaparates y vitrinas.
10.-Cerramiento acristalado de balcones y terrazas.
Art. 3.º Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Ordenanza:
a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.
b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.
c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.
d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.
Art. 4.º El importe del precio público objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el tiempo de duración del aprovechamiento y dimensión de la vía pública ocupada en los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de ésta.
No obstante, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público podrá consistir en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.
Art. 5.º Estarán exentos de la exacción de los precios públicos las entidades prestadoras de servicios públicos locales.
Art. 6.º 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fuesen irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.
Art. 7.º La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se procedió sin la oportuna autorización.
Art. 8.º Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago del precio público correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.
Art. 9.º 1. Los aprovechamientos sujetos a los precios públicos regulados en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo.
2. En lo relativo a la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc...., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional del precio público percibido.
3. El precio relativo al cerramiento acristalado de balcones y terrazas, se devengará en el momento de otorgarse la licencia.
Art. 10. Las autorizaciones o concesiones para el disfrute, se entenderán otorgadas a precario, pudiendo el Ayuntamiento revocarlas en cualquier momento, sin derecho a reclamación o indemnización alguna por los titulares de la misma.
Art. 11. 1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.
2. En lo relativo a otras infracciones y en todolo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo el Ayuntamiento proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.
DISPOSICIONES FINALES
Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
ANEXO DE CUANTIAS
a) Barracas, carruseles, puesto de tiro al blanco, tómbolas, churrerías, etc., hasta 10 metros cuadrados, 2.500 pesetas/día.
b) Barras de bar, hasta 10 metros cuadrados, 6.100 pesetas/día.
c) Barracas, carruseles, puesto de tiro al blanco, tómbolas, churrerías, etc., de 10 metros cuadrados a 15 metros cuadrados, 3.700 pesetas/día.
d) Barras de bar, de 10 metros cuadrados a 15 metros cuadrados, 12.100 pesetas/día.
e) Barracas, carruseles, puesto de tiro al blanco, tómbolas, churrerías, etc., de 15 metros cuadrados a 20 metros cuadrados, 4.400 pesetas/día.
f) Barras de bar, de 15 metros cuadrados a 20 metros cuadrados, 18.100 pesetas/día.
g) Establecimientos que ocupen gran espacio, como pistas de autos de choque, circos, etc., se girará a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso.
h) Bares durante las fiestas en locales cerrados:
-Hasta 10 metros cuadrados, 46.200 pesetas/día.
-De 10 metros cuadrados a 15 metros cuadrados, 57.750 pesetas/día.
-De 15 metros cuadrados a 20 metros cuadrados, 69.300 pesetas/día.
i) Puesto del mercadillo, 2.500 pesetas/día.
ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SUMINISTRO DE AGUA
Fundamento
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible tanto la disponibilidad como el uso efectivo del servicio de abastecimiento de agua potable.
Exenciones
Art. 3.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.
Sujetos pasivos
Art. 4.º Son sujetos pasivos de estaexacción, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles respectivos, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
Tarifas
Art. 5.º Las tarifas por la prestación delservicio se girarán por los siguientes conceptos:
a) Por el suministro para usos domésticos, por cada metro cúbico 28 pesetas.
b) Por el suministro para usos industriales o de riegos, por cada metro cúbico 50 pesetas.
c) Por el suministro para usos de recreo de fincas, riego y ornato, por cada metro cúbico 75 pesetas.
d) Por el suministro a empresas que por su especial proceso productivo tengan necesidad de consumir grandes cantidades de agua, por cada metro cúbico 50 pesetas/hasta 100 metros cúbicos de consumo trimestral, y el resto a razón a 28 pesetas/metro cúbico.
e) Por el suministro a Entidades Locales, por cada metro cúbico 30 pesetas.
Cuota a liquidar
Art. 6.º La cuota a liquidar será elresultado de aplicar las tarifas señaladas en elartículo anterior, en función de los conceptos quese mencionan.
Devengo
Art. 7.º Se devenga el precio público y nace la obligación de pago desde el momento en que se produzca.
Normas de gestión
Art. 8.º Serán de cuenta de quien solicite la conexión a la red o el suministro, los gastos referidos a la adquisición del contador así como a los materiales y mano de obra que sean necesarios para la instalación y suministro.
Art. 9.º Se podrá cortar el suministro deagua, de manera preventiva, al titular que tenga averías en su instalación interior que produzcan pérdida de agua.
Art. 10. El usuario no podrá, en ningúncaso, suministrar agua a persona ajena, ni dejar la tomar a aquéllos que no tengan derecho, debiendo evitar toda defraudación que se pueda producir por su negligencia, en cuyo caso, el usuario será el único responsable.
Art. 11. Los usuarios deberán dar cuenta inmediatamente al Ayuntamiento de Aoiz de todos aquellos hechos que pudieran haberse producido a consecuencia de una avería en la red general de distribución de agua.
Art. 12. Corresponde al usuario velar para que el lugar en donde esté alojado el contador y la llave de paso se conserve en las debidas condiciones y cumplir las instrucciones que se señalen por este Ayuntamiento.
Art. 13. Todo contribuyente sujeto al pago de alguna de las exacciones previstas en la presente Ordenanza está obligado a facilitar el libre acceso al lugar donde se encuentre instalado el contador al personal que, debidamente acreditado, realice la toma de lecturas, o al resto de empleados del Ayuntamiento que, por necesidades del servicio o causas similares, precisen acceder a la vivienda o local del contribuyente.
Recaudación
Art. 14. Las exacciones previstas en la presente Ordenanza se abonarán de forma trimestral, excepto la de suministro a Entidades Locales, que se realizarán anualmente.
Infracciones y sanciones
Art. 15. Se consideraran actos de defraudación los siguientes:
a) Obstaculizar las visitas que practiquen los empleados del Ayuntamiento, debidamente acreditados.
b) Impedir que se realice la lectura de contadores o comprobaciones que estén relacionadas con la prestación de los servicios regulados en la presente Ordenanza.
c) Alterar los precintos, cerraduras o aparatos colocados por el Ayuntamiento.
d) Incumplir las instrucciones facilitadas porel Ayuntamiento respecto a la modificación o cambio de aparatos de medida o consumo.
e) Instalar mecanismos no autorizados para alterar maliciosamente las indicaciones del contador.
Art. 16. Respecto a los demás aspectos relativos a infracciones o sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas concordantes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR MATRICULA DE CURSOS
Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Art. 2.º Constituye el hecho imponible la inscripción en los cursos respectivos.
Exenciones
Art. 3.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.
Sujetos pasivos
Art. 4.º Son sujetos pasivos de esta exacción, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que realicen la inscripción en los cursos respectivos.
Tarifas
Art. 5.º Las tarifas por la prestación del servicio, que se girarán de una sola vez, seran las que se determinen en cada caso en función del coste de cada curso.
Devengo
Art. 6.º Se devenga el precio público y nace la obligación de pago desde el momento en que se realice la inscripción en un curso.
Gestión
Art. 7.º Los precios públicos regulados en la presente Ordenanza se recaudarán por el responsable del curso, quién presentará los justificantes que la Intervención considere suficientes para la fiscalización de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Código del anuncio: A9709214