Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de Seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible
1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.
2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Tres. Normativa aplicable
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones
1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.
b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e) Las operaciones de seguro de caución.
f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.
g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros.
h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.
(Redacción dada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, BOE nº 295 de 10.12.98, disposición adicional decimotercera, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1999):
i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.
(Redacción anterior de la precedente letra i)): No existía
(Redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, BOE nº 313 de 31.12.03, artículo 11, con efectos desde el 1 de enero de 2004):
j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.
(Redacción anterior de la precedente letra j)): No existía
2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización
1. Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Im-puesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible
a) La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo
(Redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, BOE nº 341, de 31.12.20, artículo 73, con efectos desde el 1 de enero de 2021):
1) El impuesto se exigirá al tipo del 8 por 100.
(Redacciones anteriores de este número 1)):
(Redacción dada por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, BOE nº 313 de 31.12.97, artículo 72, con efectos desde 1 de enero de 1998):
1) El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley 13/1996):
1) El impuesto se exigirá al tipo del 4 por 100.
2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
(Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, BOE nº 313 de 31.12.97, artículo 8, con efectos desde 1 de enero de 1998):
Trece. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.
En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado trece: la dada originariamente por la presente Ley 13/1996):
Trece. Autoliquidación e ingreso.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.
2) En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor
1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya produ-cido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.
REFERENCIAS NORMATIVAS
El Impuesto sobre las Primas de Seguros fue creado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 12, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 315, de 31.12.96, siendo exigible por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, con la salvedad que se establece en el apartado quince de dicho artículo 12.
Regulaciones posteriores han dado nuevas redacciones al articulado de esta norma, modificándola. Son las siguientes:
1º) Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (BOE nº 313, de 31.12.97)
2º) Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31.12.97)
3º) Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE nº 295, de 10.12.98)
4º) Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31.12.2003)
5º) Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE nº 341, de 31.12.2020)
El texto completo de cada una de las anteriores disposiciones puede obtenerse acudiendo al BOE en el que fueron publicadas.
El presente documento recoge íntegra la norma originaria y todas las modificaciones habidas en su articulado. Su función es recopilatoria y divulgativa, y en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los propios textos publicados en el Boletín Oficial del Estado.
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